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20/04/2024. 09:07:31

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Consumidor y comercialización de bienes tangibles

Catedrático de Derecho Mercantil, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Pública de Navarra

Rafael Lara González
profesor titular de Derecho Mercantil de la Universidad Pública de Navarra y presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra

La filatelia o el coleccionismo de sellos no sólo es una afición que interesa a cientos de miles de personas, sino que ha logrado en los últimos años interesar también a muchas personas que han visto en dichos bienes una interesante inversión, recomendada por todos los oferentes de los mismos para un perfil conservador que no busca inversiones especulativas. Sin embargo, estas inversiones alternativas se han revelado como tales una reciente fuente de problemas tanto económicos como jurídicos.

La inversión en bienes tangibles (objetos que, debido a su especificidad, se considera que con el paso del tiempo incrementan su valor: sellos, joyas, obras de arte, libros y documentos antiguos, árboles, etcétera) no es nueva, ya que se ha recurrido a ella a lo largo de la historia, generalmente en situaciones de inestabilidad y crisis. En la actividad consistente en la comercialización de tales bienes el empresario concluye con el cliente un contrato de mandato de compra de tales bienes y percibe el precio de adquisición de los mismos, o una comisión, comprometiéndose a venderlos por cuenta de éste y a entregarle el importe de la venta o una cantidad para el supuesto de que no encuentre comprador de los bienes en la fecha pactada, pudiéndose pactar asimismo la revalorización del bien o, en su caso, la garantía de restitución del precio de adquisición o cualquier otro importe. Sin duda, la opción de inversión a través de bienes tangibles entraña sus riesgos, ya que éstos pueden revalorizarse o, por contra, perder valor en el mercado, según las fluctuaciones del mismo.

Hasta fechas muy recientes, la comercialización y contratación de bienes tangibles se encontraba en nuestro Ordenamiento prácticamente huérfana de regulación, existiendo tan solo escasas y dispersas normas dictadas hora de manera precipitada (Disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva) hora de ámbito sectorial, residual e insuficiente (la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, el Real Decreto1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el que se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación como Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda).

Fueron los acontecimientos derivados de la intervención judicial de algunas empresas del sector en el año 2006 y su posterior declaración de concurso de acreedores, los que evidenciaron la necesidad de complementar la exigua regulación, especialmente en aquellos supuestos en los que al pacto de recompra se acompañaba una promesa o compromiso de revalorización. Con celeridad y precipitación más propia de intereses políticos que de profesionalidad jurídica se ha promulgado recientemente la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio, en cuyo ámbito de aplicación se incluyen "las actividades reguladas hasta ahora como comercialización de bienes tangibles" (sic el preámbulo). Dos son en este momento las cuestiones que a la luz de la novedosa regulación quisiera brindar al lector de esta nota, a fin de propiciar la reflexión.

Por una parte, la Ley 43/2007 evita darle un carácter financiero a la actividad que regula, ya que no habla de inversiones propiamente dichas e incluso se prohíbe el uso de palabras como "inversión, ahorro, rentabilidad, interés o equivalentes" en las comunicaciones comerciales (art. 3.1 in fine). Sorprende sobremanera que tras definir esta nueva forma de captación de ahorro del público, insista la norma una y otra vez en negar su carácter financiero. Es decir, la nueva ley califica de forma impropia la nueva actividad como si ésta fuera puramente comercial prohibiendo, en consecuencia, la utilización de expresiones propias del sector financiero. Pero además resulta verdaderamente incoherente, permitir captar ahorro del público comprometiéndose a una "revalorización" y afirmar, al mismo tiempo, que no pueda hablarse de rentabilidad. En cualquier caso, lo llamemos revalorización o rentabilidad, estaremos ante utilidades de una colocación del ahorro.

Por otra parte, la Ley 43/2007 determina expresamente los sujetos que pretende proteger al amparo de la misma: los consumidores, empleando para su delimitación conceptual la terminología utilizada por la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y no la dispuesta en el vigente Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, muestra ello, sin duda, de una actuación poco diligente en la tramitación legislativa sustantiva de dos normas paralelas. Ahora bien, ¿se pueden considerar consumidores a los inversores cuyo único fin es la obtención de retornos netos positivos, o sea, beneficios? O planteada la cuestión en otros ámbitos: ¿es consumidor el accionista?

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