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19/04/2024. 03:04:38

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Consumo digital y lucha contra la obsolescencia programada, novedades del TRLGDCU

Las formas de contratación han sufrido una importante evolución en los últimos años, como consecuencia del rápido desarrollo de las tecnologías y los servicios digitales. Con la aprobación del Real Decreto-Ley 7/2021, se modifica Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (“TRLGDCU” en adelante), introduciendo estas nuevas formas de contratación, y ampliando los derechos y obligaciones de las partes. Se trata de un texto muy amplio, que versa sobre cuestiones de muy distinta índole. En el presente artículo, nos limitaremos a analizar el Título VIII de dicho texto, que modifica la normativa que protege a los consumidores, centrándonos únicamente en las novedades en materia de consumo digital, y en las medidas contra la obsolescencia programada.

Pero ¿qué ha supuesto la aprobación del Real Decreto-ley en relación con el derecho de consumo? ¿En qué medida afecta a los derechos que cualquier consumidor ya tenía reconocidos en el TRLGDCU?

  • Sobre la reforma en materia de consumo digital

El ejemplo por excelencia de esta clase de contratos, son las suscripciones a plataformas como Netflix, HBO, etc., pero también se incluyen los programas informáticos y aplicaciones móviles.

Pues bien, en relación al consumo digital, la modificación del TRLGDCU es tal, que afecta incluso a su ámbito de aplicación. Así, se añade un nuevo apartado al artículo 59, ampliando la aplicación del citado texto legal a los contratos en virtud de los cuales el empresario suministra contenidos o servicios digitales al consumidor o usuario, y éste facilita o se compromete a facilitar datos personales. Es decir, incluso en aquellos casos en los que el consumidor no pague un precio (en dinero) por el bien o servicio digital, el contrato se regirá de todos modos por la normativa de consumo si el consumidor tuvo que facilitar sus datos personales al empresario (por ejemplo, el uso de aplicaciones móviles que, aunque son gratuitas, conllevan la cesión de datos personales).

Además, y sin perjuicio de la “falta de conformidad” del bien o servicio recibido (sobre lo que haremos referencia al analizar las medidas contra la obsolescencia programada), el artículo 66 bis TRLGDCU, tras la reforma, prevé el derecho del consumidor a resolver el contrato, siempre que (1) El empresario haya rechazado entregar los bienes o se desprenda claramente de las circunstancias, que no suministrará los contenidos o servicios digitales, o (2) que las partes hayan acordado que para el consumidor es esencial que la entrega o el suministro se produzca en una fecha determinada o anterior a esta.

Si no concurren ninguna de las dos circunstancias, el incumplimiento del empresario no llevará aparejada la resolución del contrato de forma automática, sino que implicará para el empresario la obligación de cumplir dentro de un nuevo plazo adicional, transcurrido el cual, si reitera su incumplimiento, legitimará al consumidor para resolver el contrato. De acuerdo con el artículo 119ter TRLGDCU, en caso de resolución del contrato de suministro de contenidos o servicios digitales (no analizaremos el resto de supuestos) el empresario deberá:

1. Reembolsar al consumidor todos los importes pagados con arreglo al contrato.

2. El empresario cumplirá las obligaciones aplicables con arreglo a la Ley de Protección de Datos Personales

3. El empresario se abstendrá de utilizar cualquier contenido proporcionado o creado por el consumidor al utilizar los contenidos o servicios digitales.

4. Salvo en las excepciones previstas en el artículo, el empresario pondrá a disposición del consumidor cualquier contenido que éste le haya proporcionado.

5. El consumidor tendrá derecho a recuperar los contenidos digitales que haya creado sin cargo alguno, sin impedimentos por parte del empresario.

6. El empresario podrá impedir al consumidor cualquier uso posterior de los contenidos o servicios digitales.

Especial mención merece también el derecho del consumidor de resolver el contrato (en el plazo de 30 días), si el empresario modifica los contenidos o servicios digitales, y esta modificación afecta negativamente a su acceso a los contenidos o servicios digitales o a su uso (art. 126 bis TRLGDCU), siempre que esta afectación sea significativa. A modo de ejemplo, si, con el pago de la suscripción, el consumidor tenía acceso a un 90% de contenido digital gratuito, y el empresario lo reduce a un 30%, se entiende que la afectación es lo suficientemente significativa como para resolver el contrato.

Se trata, pues, de importantes novedades que introducen en nuestro ordenamiento jurídico la figura del “Consumo Digital”, que hasta ahora no contaba con una regulación específica en lo que respecta al derecho de consumo.

  • Sobre la reforma para luchar contra la obsolescencia programada

Hoy en día, desgraciadamente a nadie nos sorprende que, transcurridos unos pocos años desde que los adquirimos, los productos sorpresivamente “dejan de funcionar”. Es lo que comúnmente se conoce como “Obsolescencia Programada”, también definida como la programación del fin de la vida útil de un producto, de modo que, tras un período de tiempo calculado de antemano por el fabricante o por la empresa durante la fase de diseño del mismo, este se torne obsoleto, no funcional, inútil o inservible, y haya que comprar otro nuevo que lo sustituya.

El objetivo de la obsolescencia no es crear productos de calidad, sino exclusivamente el lucro económico del empresario​, no teniéndose en cuenta las necesidades de los consumidores, ni las repercusiones medioambientales en la producción y mucho menos las consecuencias que se generan desde el punto de vista de la acumulación de residuos y la contaminación que conllevan, motivo por el cual la reforma del TRLGDCU era tan necesaria. Y, ¿qué medidas ha tomado el legislador?

Mediante la modificación del artículo 120 del TRLGDCU, se amplían los plazos en los que el consumidor puede denunciar la falta de conformidad del bien o servicio recibido. El empresario será responsable de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega o del suministro, y se manifiesten en un plazo de tres años (antes el plazo era de dos) desde la entrega en el caso de bienes, o en el plazo de dos años en el caso de contenidos o servicios digitales. En los bienes de segunda mano, las partes podrán pactar un plazo distinto, que no podrá ser nunca inferior a un año desde la entrega.

Una vez el consumidor haya manifestado la falta de conformidad dentro del plazo que la ley le otorga, ¿qué ocurre?

De acuerdo con el nuevo artículo 115 TRLGDCU, la falta de conformidad con el contrato se determina ahora mediante el cumplimiento por parte del empresario de unos requisitos objetivos y subjetivos, incluida la instalación, pudiendo exigir el consumidor su reparación o sustitución, en el caso de los bienes, y si estos remedios no son efectivos, procederá la reducción del precio (artículo 119bis) o la resolución del contrato (art. 119ter), a elección del consumidor, con la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios que se hayan ocasionado.

El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, sino simplemente que el consumidor deberá responder de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación. Salvo prueba en contrario (prueba siempre a cargo del empresario), se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido, y que la falta de conformidad ya existía cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza.

La reforma va incluso más allá, y para asegurar la durabilidad de los productos, en los artículos 127 y siguientes del TRLGDCU establece que para que los bienes sean conformes, debe informar al consumidor previamente sobre la durabilidad que sea habitual en bienes del mismo tipo, incluida la posible necesidad de un mantenimiento.

En definitiva, esta necesaria reforma ha venido a reforzar la figura del consumidor en dos aspectos en los que, hasta ahora, el consumidor no contaba con una protección suficiente. La introducción del consumo digital como forma específica de operar en un mercado con cada día más usuarios, pone fin a un periodo de vacío legal, y supone el inicio de una serie de obligaciones para los empresarios que éstos no deben desatender, so pena de que los consumidores perjudicados puedan instar las acciones que en su derecho correspondan. No menos importante es la reforma contra la obsolescencia programada, una medida que pretende mejorar la calidad de los bienes y servicios ofrecidos que, en definitiva, revertirá en un mercado (más) sostenible.

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