Incluye la sentencia.
El litigio abierto entre la entidad deportiva «Futbol Club Barcelona» y el jugador profesional de futbol del Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona, Raúl Baena, ha sido finalmente resuelto por la Sentencia núm. 26/2013, de 5 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha fallado a favor del Recurso de Casación presentado por la representación Letrada del jugador, revocando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que había condenado a pagar al jugador la cifra de 3.489.000 euros por aplicación de la cláusula penal contenida en el precontrato de trabajo suscrito por los padres del jugador cuando aquél tenía 13 años y vivía en el domicilio paterno. Estos dos últimos datos, como veremos, son significativos para consolidar el sentido del fallo desde un punto de vista estrictamente jurídico-laboral.
Así, los argumentos empleados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para revocar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y declarar la nulidad del precontrato de trabajo y de la cláusula penal dispuesta a tal efecto, giran entorno de la tutela del interés superior del menor y la interdicción de contratación de menores de 16 años que establece el propio Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
1.- Prohibición de contratación laboral de menores de 16 años.
La prohibición de trabajar para menores de dieciséis años contenida en el artículo 6.1 del Estatuto de los Trabajadores, se configura como una norma tuitiva relacionada con las normas internacionales en la materia, tanto convenios internacionales como de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que dispensan una protección reforzada a la infancia y la juventud, y que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pone en relación con el precontrato de trabajo suscrito.
En esta ocasión, el precontrato de trabajo – que incluía la cláusula penal discutida – se suscribió por los padres del jugador cuando éste tenía 13 años y vivía en el domicilio paterno, por lo que ni tan siquiera los padres tenían capacidad para autorizar el citado precontrato de trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de los Trabajadores, que únicamente excepciona la capacidad de contratar para menores de edad para aquellos "menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo", requisitos que en el presente caso no concurren, y mucho menos para hipotecar el futuro profesional de su tutelado con una cláusula penal de 3.489.000 euros, como más adelante se verá.
2.- Prohibición de renunciar o gravar los derechos y bienes del hijo, sin previa autorización judicial.
En efecto, cuando los padres del jugador firmaron el precontrato de trabajo y con él, la cláusula penal contenida, renunciaron al derecho constitucional a la libre elección de profesión u oficio de su hijo proclamado en el artículo 35 de la Constitución Española, cuando nos dice que "todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio […]", a la vez que estaban gravando tal vez de por vida, los bienes y derechos de los que su hijo pudiera ser titular en el futuro.
Pues bien, tal renuncia de derechos y disposición de bienes, no podía haber sido realizada por los padres sin previa autorización judicial y con audiencia del Ministerio Fiscal, tal y como exige el artículo 166 de nuestro Código Civil. Por lo tanto, tal disposición de derechos nació nula de pleno derecho, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 6.3 y 1300 de nuestro Código Civil, si bien podría haber sido convalidada por el propio jugador cuando este cumplió la mayoría de edad, cosa que, a la vista de los hechos, resulta evidente que no hizo.
3.- Prohibición a los padres de realizar actos excluidos de su patria potestad, entre ellos, los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo pueda realizar por sí mismo.
Así lo establece el Tribunal Supremo al argumentar que a la edad en la que se suscribió el citado precontrato de trabajo el jugador ya tenía capacidad de decisión sobre su futuro futbolístico, y de allí la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 162 de nuestro Código Civil, cuando exceptúa del ejercicio de la patria potestad de los padres "aquellos actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo".
Esta postura se enmarca claramente en lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM) que dispone, en sus principios generales, que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva, existiendo actualmente una clara tendencia generalizada universal a ampliar la capacidad de obrar del menor, promoviendo así el respeto a su autonomía vital como individuo, según reza la propia Exposición de Motivos de la LOPJM.
4.- Prohibición del contrato a perpetuidad y del pacto de permanencia en la empresa superior a dos años.
Dice el artículo 1583 del Código Civil, al regular el servicio de los trabajadores asalariados, que el "arrendamiento hecho por toda la vida es nulo". Teniendo en cuenta la efímera vida laboral de un futbolista, podemos afirmar que un precontrato de trabajo que se perfeccionaría en un contrato de trabajo de diez años de duración, cuya eficacia empezaría a desplegarse cuando el jugador cumpla los 18 años de edad y sujeto a una cláusula penal de tal magnitud económica (3.489.000 euros), bien puede equipararse a un "arrendamiento vitalicio" de servicios asalariados, proscrito por nuestro Ordenamiento Jurídico.
Y ya para terminar, y a mayor abundamiento, diez años de contrato laboral y una cláusula penal por incumplimiento de más de tres millones de euros, tampoco encontraría encaje en el denominado pacto de permanencia que regula el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos en los que "[…] el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario", pues es el propio Estatuto el que limita el pacto de permanencia a una duración no superior a dos años. Duración que excede con creces el precontrato suscrito entre los padres del jugador y el "Futbol Club Barcelona".