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28/03/2024. 11:53:13

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De nuevo sobre el partícipe a título lucrativo

socio director de Bufete Buades Feliu

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 2015, se ha pronunciado de nuevo sobre la figura del llamado tercero a título lucrativo, cuya formulación se contiene en el artículo 122 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, definiéndolo como «El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación».

Tribunal Supremo

Si de ordinario son relevantes los pronunciamientos del Alto Tribunal, máxime cuando analizan en profundidad figuras controvertidas como la que nos ocupa; en estos momentos la sentencia cobra mayor actualidad debido a los numerosos y mediáticos procedimientos pendientes de enjuiciamiento ante las Audiencias o Juzgados Penales, en los que la figura del tercero que se ha beneficiado de los efectos del delito ocupa el epicentro del debate. Pensemos en los casos «Noos», «Gurtel» o aquellos en los que están implicados un significativo número de partidos políticos a quienes se atribuye esa condición.

La responsabilidad del tercero a título lucrativo no  es una responsabilidad «ex delicto», característica de quienes son responsables criminales del ilícito penal,  o tienen la condición de responsables civiles subsidiarios, o la de los aseguradores; nos hallamos ante un género distinto de responsabilidad que cabe situarlo en la órbita tanto del artículo 1.305 del Código Civil, que declara la nulidad  del negocio jurídico cuando la causa es ilícita; como en el principio general que proscribe el enriquecimiento injusto. Precisamente por ello, ese partícipe  responde solidariamente, junto con el responsable penal, hasta el límite del provecho obtenido.

Las notas esenciales, de acuerdo a la Doctrina acrisolada, que caracterizan esta figura son las siguientes;

a) Haberse beneficiado de los efectos de un delito, es la llamada nota positiva.

b) No tener intervención en el hecho delictivo, ya sea como autor, inductor, cómplice o cooperador. Ítem más, ser desconocedor de la comisión de la conducta criminal.

c) Obtención de un beneficio o provecho a título gratuito sin contraprestación o pago por ello. En definitiva, ser receptor de una dádiva, obsequio o agasajo que no haya conllevado una contraprestación por ello.

d) Como se ha dicho, la solidaridad en la responsabilidad junto al autor material en orden a la restitución del beneficio obtenido.

e) Permitir que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento del beneficio obtenido por el partícipe, evitando con ello tener que acudir a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo, costes y complejidad que comporta.

Adicionalmente, concurren otras características que al ser menos relevantes no son objeto de comentario.

El déficit doctrinal existente sobre esa figura y, como se ha dicho, su profusión en los últimos tiempos, abre el debate sobre múltiples cuestiones que dan pie a una plural casuística. A título de ejemplo, la cuantificación del lucro o beneficio del tercero, que no tiene porqué identificarse con el provecho obtenido por el autor o cómplice del delito (piénsese en aquellos casos en que ese beneficio es parcial y, además, diluido o disgregado); la intervención de personas jurídicas directas receptoras del beneficio de las que forma parte, normalmente como accionista o socio, el llamado como responsable civil a título lucrativo.

Precisamente ese supuesto es el analizado por la sentencia del Tribunal Supremo que,  estimando el recurso de casación, casa la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla  condenatoria del acusado por un delito de apropiación indebida que había distraído el dinero percibido en su propio beneficio, en el de su hijo  y a favor de una sociedad familiar administrada por su esposa. El Alto tribunal exonera a la esposa del acusado, administradora y accionista titular del 50 por 100 del capital social,  por considerar que el carácter de beneficiario de las sumas distraídas fue esa sociedad familiar, indicando que la mercantil «pudo y debió haberse declarado en la sentencia la condición de tercero responsable a título lucrativo», pero no a la esposa ya que ambas tienen una personalidad jurídica distinta. Importa destacar que no se constata que las acusaciones hicieran alusión a la doctrina del levantamiento del velo.

Como puede verse, estamos ante un pronunciamiento importante, máxime a la vista de las causas en trámite o en la que, con seguridad, ese antecedente será invocado y examinado. Estemos pendientes de su evolución.

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