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25/04/2024. 23:34:24

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Derecho de la música. La cesión del nombre artístico. El caso Prince

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

El valor del nombre artístico es indudable e incuestionable para un artista. Forma parte de su creación y constituye un derecho patrimonial que tendrá el valor de acompañar al talento y al éxito. Podrá coincidir con su filiación, tener carácter patronímico  (Vid. Ley de Registro Civil. Ley 20/2011, de 21 de julio, BOE de 22 de julio). Ésta incorpora específicamente el derecho al nombre y los apellidos como elemento de identidad del nacido, derivado del derecho de la personalidad [Preámbulo de la Ley V; art. 11.a), art. 50], debiendo constar estos en la correspondiente inscripción de nacimiento.

El nombre artístico puede asimilarse al seudónimo, palabra proviene del griego pseudonymos, formado por –pseûdos, supuesto, que se asume,  pretendido, y –ónoma, nombre-. En artes como la literatura, el cine o la música,  se trata como el ‘nombre artístico’.

Nombres artísticos como el de Elton John, Marilyn Monroe, Bob Dylan, o de españoles como Raphael, o Bunbury, son mezcla de ingenio, reconocimiento e identificación. En el caso de Bunbury, lo escogió de la obra de Oscar Wilde “La importancia de llamarse Ernesto”. En esta obra aparece un personaje irreal, un tal Bunbury, que está enfermo e inválido y al que uno de los protagonistas de la obra siempre pone como excusa para evitar acudir a actos sociales. De ahí se generó el  verbo bunburying que se aplica para referirse a aquellas personas que buscan una excusa para no acudir a una fiesta o acto social.

El registro  del nombre artístico aporta a su titular múltiples ventajas. La primera y más evidente es la exclusividad. El artista y/o banda que tiene registrado su nombre artístico podrá oponerse ante cualquier  persona que use tal nombre o alguno similar. El registro del  nombre artístico aportará seguridad y se convierte en un valor patrimonial que, en consecuencia, puede ser objeto de cesión o disposición. Como toda otra categoría protegida por el Derecho de Propiedad Intelectual, el nombre artístico requiere para su creación que sea el producto de una actividad caracterizada por la originalidad, la creatividad y la buena fe. Sabido es que la marca y el nombre comercial son signos distintivos que sirven para reconocer en el mercado un determinado producto o servicio. En el caso de músicos, se trataría de los servicios musicales que prestan bajo un determinado nombre artístico, junto a otros productos físicos que pueden ser objeto de comercialización.

Es muy significativo el caso Prince, Prince Rogers Nelson (Mineápolis, Minesota, 7 de junio de 1958-Chanhassen, Minesota, 21 de abril de 2016), conocido simplemente como Prince.  En 1993, Prince sorprendió al mundo del entretenimiento y a sus seguidores cuando anunció que dejaría de llamarse así y que, en adelante, sería conocido por “el símbolo del amor», una mezcla de los símbolos de los géneros sexuales masculino y femenino.

«Es un símbolo impronunciable, cuyo significado se desconoce. Es una invitación a pensar de una manera distinta, conectándose a una nueva frecuencia libre«, escribió el artista en un comunicado oficial publicado en aquel momento. El cambio expresaba claramente su decisión de rebelarse contra su sello discográfico, Warner Bros, compañía de la que dijo el artista en un comunicado de prensa:  “tomó mi nombre y lo registró como marca, utilizándolo como principal herramienta de comercialización para promover toda la música que escribo». Prince había firmado un contrato con esta compañía discográfica en 1977, cuando todavía era un adolescente. Con Warner Bros produjo varios de sus más famosas canciones, incluyendo «Purple Rain» y «Sign of the Times». En los 90 renovó su contrato y Prince comenzó chocar contra los rígidos cronogramas de producción de la compañía.

«La compañía es dueña del nombre Prince y de todo el material mercadeado con ese nombre. Yo me convertí simplemente en un peón que utilizan para producir más dinero para Warner Bros». Así se manifestó Prince, revolucionario en la industria. Pero más allá de que los medios de comunicación no entendieran su «método» de rebeldía y lo llamaran «el artista antes conocido como Prince», él registró la patente de su «símbolo impronunciable».  

En 2000, luego que el contrato expirara, Prince retomó su nombre que, de acuerdo con Kellogg, también lo liberó como productor para explorar nuevas formas de hacer dinero como artista independiente. “Los contratos discográficos son –voy a llamarlo por su nombre- como la esclavitud», según lo cita la revista Rolling Stone. «Les recomendaría a todos los artistas… que no los firmaran».

De ahí la importancia de gestionar y defender contractualmente los derechos del nombre artístico como  marca y saber tratarlos con valor aunque inicialmente sea intranscendente o no significativo en términos económicos. A nivel jurídico, como se sabe, el registro de nombres comerciales atiende a un criterio temporal, es decir, quien registre primero el nombre tendrá el derecho a explotarlo económicamente salvo en casos muy concretos (como el caso de nombres comerciales notablemente reconocibles y el registro fraudulento por un tercero.) Además, el registro también atiende a un criterio geográfico, en función del alcance territorial que queremos dar a nuestro derecho.

Como ya hemos dicho, son susceptibles de cesión, disposición y/o trasmisión, a través de lo que se conoce como contrato discográfico: acuerdo entre una compañía discográfica y un artista mediante el cual este último autoriza al primero a fijar su interpretación musical y le cede en exclusiva los derechos de reproducción, comunicación pública y distribución de sus grabaciones al que puede asociar el nombre artístico a cambio de obtener una remuneración (royalties). Conviene recordar que los derechos de autor se dividen en dos grupos: derechos morales y derechos patrimoniales. Los derechos morales de autor son irrenunciables e inalienables, por lo que no pueden ser cedidos a terceros; es decir, pertenecerán en todo caso al autor de la obra o a sus herederos. Estos derechos incluyen, entre otros, el reconocimiento de su autoría; la modificación de la obra (respetando los derechos de terceros y la protección de los bienes de interés cultural); decidir si la obra será divulgada, y si esta divulgación se hará con su nombre, con un seudónimo o anónimamente.

Mediante el contrato de cesión de derechos de autor solo son susceptibles de trasmitir  los derechos patrimoniales. Se trata de los derechos de explotación económica de las obras protegidas por propiedad intelectual, que incluyen el derecho de reproducción (producción de copias de la obra), de distribución (puesta de la obra a disposición del público mediante su venta, alquiler, etc.), de comunicación pública (dar acceso a la obra a una pluralidad de personas sin distribución individualizada) y de transformación (modificar la obra, por ejemplo, traduciéndola). Se puede convenir la cesión de la totalidad de los derechos de explotación (cesión total) o únicamente de algunos de ellos (cesión parcial).

En conclusión, el nombre artístico es un equivalente del valor que representa su notoriedad, talento y éxito, y como tal es un bien y valor patrimonial susceptible de explotación propia, directa o derivada bajo distintas formas y modalidades, de cesión y disposición.

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