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Derechos sucesorios del conviviente estable y de los hijos adoptados en el nuevo Libro cuarto del Código civil de Cataluña

La Ley catalana 10/2008, de 10 de julio, ha aprobado el Libro Cuarto del Código civil de Cataluña, dedicado al derecho de sucesiones. Entre las novedades que contiene destaca el tratamiento de los derechos sucesorios de las parejas estables y de los hijos adoptivos. Un principio que inspira la nueva normativa consiste en destacar la importancia de la convivencia afectiva de la pareja en lugar del vínculo matrimonial, de manera que se reconocen derechos sucesorios a las parejas estables con independencia del matrimonio. La nueva norma pone fin a la diferencia de tratamiento de parejas homosexuales, respecto a las heterosexuales, en lo relativo a sus derechos sucesorios. En materia de adopción, se reconoce legalmente el principio de equiparación en derechos sucesorios de los hijos adoptados, respecto a los hijos habidos por naturaleza, pero se regulan además supuestos excepcionales en que conservan algunos de esos derechos en la sucesión de hermanos y ascendientes en la familia de origen.

Derechos sucesorios del conviviente estable y de los hijos adoptados en el nuevo Libro cuarto del Código civil de Cataluña

La Ley catalana 10/2008, de 10 de julio, ha aprobado el Libro Cuarto del Código civil de Cataluña, dedicado al derecho de sucesiones. Esta norma deroga la ley catalana  40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña (disposición derogatoria única), y su entrada en vigor está prevista por el legislador en la fecha del 1 de enero de 2009 (disposición final cuarta). Las sucesiones generadas antes de la entrada en vigor se someten a un amplio régimen contenido en nueve disposiciones transitorias.

La sucesión intestada queda sujeta a las reglas contenidas en el Título IV, del Libro cuarto, del Código civil de Cataluña aprobado por la Ley catalana 10/2008. Estas normas reúnen en su texto ciertos derechos que ya venían siendo reconocidos por la Jurisprudencia o las leyes especiales: se trata de los derechos sucesorios de las parejas estables, y los de los adoptados respecto a su familia de origen.

En cuanto a los derechos sucesorios de las parejas estables, el nuevo texto destaca la relevancia de la relación de afectividad y comunidad de vida con independencia del carácter institucional o formal del vínculo que une a los consortes, y por otra parte, pone fin a la dualidad de regímenes que, para las parejas estables, regía con anterioridad, pues solo se reconocían derechos sucesorios a las parejas formadas por homosexuales, solución que ha quedado vacía de contenido a partir del momento en que se les ha permitido contraer matrimonio (ley estatal 13/2005 de 1 de julio). Se acaba por tanto con esta dualidad y se unifica el régimen sucesorio de las parejas estables con independencia de cual sea su orientación sexual.  Por otra parte, se confiere al superviviente de la pareja -cónyuge o conviviente-  que concurriera a la sucesión con hijos o descendientes del causante, el derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, pero con la facultad de ejercer el derecho de conmutación que le otorga el art. 442-5 de la Ley cat. 10/2008 (art. 442-3 Ley cat. 10/2008). La opción aludida antes debe ser ejercitada en el término de un  año contado a partir de la muerte del causante y no procede si el sobreviviente llamado acepta expresamente el usufructo universal.

El usufructo universal se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas, ni a las donaciones por causa de muerte; y, no se pierde aunque se contraiga nuevo matrimonio o se inicie nueva relación de convivencia estable con otra persona (art. 442-4 apartado 3 Ley cat. 10/2008). La facultad de conmutación consiste en el derecho del conviviente o cónyuge de optar entre el derecho de usufructo universal de la herencia o la atribución de una cuarta parte alícuota de la misma y además el usufructo de la vivienda conyugal o familiar. Si el viudo o conviviente  que sobrevive al causante era ya copropietario de la vivienda familiar, el usufructo se extiende a la cuota que pertenecía al causante. Para calcular el valor de la cuarta parte alícuota, se tiene en cuenta el valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante, descontados los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio así como, en su caso, el valor del usufructo de la vivienda familiar que también se atribuye al sobreviviente, pero no las legítimas. La cuarta parte alícuota se puede pagar en dinero o mediante adjudicación de bienes de la herencia, a elección de los herederos y según las reglas del legado de parte alícuota contenidas en el art. 427-36 Ley cat.10/2008. Esta última norma dispone que este legado tiene eficacia obligacional y consiste en la atribución de bienes del activo liquido hereditario que cubran el valor del legado dispuesto por el causante, salvo que el heredero opte por pagarlo en dinero; y que, aunque el legatario no responde en principio por las deudas de la herencia, deberá reintegrar a la misma el valor de las deudas ignoradas que eventualmente aparezcan después de la percepción del legado, obligación que encuentra su correlativa en la que se impone al heredero, consistente en abonar al legatario la parte correspondiente del valor de los bienes o derechos ignorados que en su caso aparezcan en la herencia. La separación judicial o de hecho, así como la demanda de nulidad, de divorcio o de separación, producidas en el momento de la apertura de la sucesión, elimina los derechos sucesorios del cónyuge; y análogamente, la separación de hecho del conviviente no casado le excluye en derechos sucesorios respecto al causante.

Respecto a los derechos sucesorios de los adoptados, la nueva norma parte del principio de total igualdad respecto a los hijos naturales, ya reconocido anteriormente en el ordenamiento español, pero se les atribuyen, además, expresamente, derechos sucesorios, respecto a los ascendientes y hermanos de su familia de origen, con los que el adoptado hubiera conservado un trato familiar (arts. 443-1 a 5 de la Ley catalana 10/2008). Este derecho tendrá lugar en determinados supuestos excepcionales, tales como la adopción sucesiva (llevada a cabo por el cónyuge o conviviente del adoptante) y la adopción intrafamiliar (supuesto de adopción de huérfano por un pariente dentro del cuarto grado).  En este último caso, el art. 443-3 de la Ley 10/2008 dispone que la sucesión a favor de los abuelos de la familia de origen del adoptado solo tiene lugar si no existen ascendientes de los padres adoptivos; es decir, en la pugna entre los derechos sucesorios de los ascendientes de origen o los adoptivos, se prefiere a éstos. Y en la sucesión de los ascendientes de origen, los hijos adoptados por un pariente de la otra rama familiar solo suceden si no hay hijos o descendientes del causante que no hayan sido adoptados por otra persona.

En todo caso, los derechos sucesorios de los ascendientes, o de los hermanos, de origen, decaen si el adoptado no ha mantenido el trato familiar con ellos, por lo que en definitiva, la convivencia y el trato familiar, más que el matrimonio o la adopción, se erigen en el eje sobre el que bascula el nuevo sistema sucesorio en el Libro IV del Código civil de Cataluña.

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