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09/12/2024. 20:04:59
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El código de vestuario en el trabajo y los límites de la exigencia empresarial

Daniel Miró

Socio – Advocat BCN Consultors

A nadie se le escapa a estas alturas que la imagen de una empresa, y la imagen que ofrecen sus empleados, son un activo muy importante para cualquier compañía. Precisamente un elemento intangible como lo es la “imagen” o “buena imagen” es un activo esencial para garantizar o como mínimo contribuir a alcanzar mejores resultados económicos, mayor fidelización del cliente, mejores valoraciones en las encuestas de satisfacción y en las redes sociales, sin que además nadie tenga una barita mágica o una fórmula concreta para conseguir la tan deseada “buena imagen”, pero todo el mundo tenga muy claro como mínimo que aspectos es preciso evitar o rehuir para que una empresa sea etiquetada con “mala imagen”.

Dos personas sentandas leyendo un periódico

La imagen, la apariencia, la presencia y los aspectos estéticos en general resultan un vehículo esencial para facilitar el éxito del proyecto empresarial, por lo que tener una "imagen" y que está sea además una "buena imagen" no es una cuestión trivial para las compañías, sino más bien esencial en un mundo en que hace décadas que no sólo importa el fondo sino también la forma. Para labrarse una "buena imagen" las empresas saben que la presencia o aspecto externo de sus empleados es un buen instrumento, por lo tanto éstas a través de su poder de dirección tratan de establecer instrucciones e incluso protocolos laborales dirigidos a sus plantillas en que aconsejan, recomiendan e incluso obligan a que los trabajadores cumplan parámetros muy concretos no sólo en cuanto al trato al cliente, sino también en su indumentaria y presencia física, porque tiene pleno conocimiento que incidiendo, o más bien dicho, controlando la imagen que proyectan de cara al público sus empleados se incide en los resultados futuros, el posicionamiento y valor de la compañía.

Llegados a este punto es obvio que la imagen de los empleados y la imagen que transmiten los empleados es de gran trascendencia para las empresas y sus negocios, y por lo tanto la imposición a los trabajadores por parte de una compañía de una determinada uniformidad o aspectos estéticos también es muy relevante, pues un adecuado control de la proyección externa de la empresa se lleva  a cabo con la fijación de pautas, políticas e instrucciones concretas pensadas para limitar la libertad de imagen de los trabajadores obligándoles a ofrecer la imagen de ellos de la forma que la empresa desea para conseguir su fin esencialmente comercial. Hace pocos meses diversas resoluciones judiciales han vuelto a poner de actualidad los límites a la exigencia empresarial respecto a la utilización de uniformes así como en relación a determinadas obligaciones de gestión de la imagen personal de los trabajadores, recordando a las empresas que si bien pueden tener políticas o instrucciones concretas de control de imagen de sus empleados no serán válidas ni adecuadas todas ellas, sino que existen límites que deben cumplirse precisamente para respetar aquellos derechos fundamentales de los empleados que pueden colisionar con los intereses de la compañía, entre otros: Derecho a la Propia Imagen (art. 18 CE), No discriminación por razón de sexo (art.14 CE), Integridad Moral (art. 15 CE) y Derecho a la Libertad Ideológica y Religiosa (art. 16 CE).

Una de estas resoluciones es la Sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se anula una sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta a una trabajadora que ejercía sus funciones profesionales como guía, y que se había negado a llevar el uniforme facilitado por la empresa alegando que resultaba  contrario a su dignidad personal a la vez que sexista, pues se obligaba a la trabajadora al uso de zapatos de tacón alto. La resolución del Tribunal efectúa una comparativa entre el tratamiento que se impone por la empresa de forma diferenciada a mujeres y hombres, observando que mientras que a las mujeres que ejercen como guía se les impone el uso del zapato de tacón alto mientras que a los hombres que ocupan idénticas posiciones se les permite el uso del zapato plano, llegando a la conclusión que la decisión empresarial que impone a las trabajadoras el uso de zapatos de tacón no resulta justificada objetivamente, sino que es discriminatoria porque la imposición de esta indumentaria a las mujeres no comporta ningún tipo de ventaja ni beneficio e incluso puede provocar lesiones, mayor cansancio y problemas de salud. La sentencia concluye que la empresa puede imponer el uso de una determinada uniformidad a sus trabajadores, pero siempre que esa obligación se sustente en argumentos objetivos, razonables y proporcionales, no cumpliéndose estos requisitos cuando la empresa no da opción a las trabajadoras a utilizar zapatos de iguales características que los de los trabajadores masculinos.

Por otro lado la Sentencia de 3 de junio de 2015, también dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entra a analizar si es nulo o no el despido efectuado sobre una trabajadora que se niega a utilizar maquillaje incumpliendo las directrices empresariales en ese sentido, e incluso cuando previamente al despido había sido sancionada por ese mismo motivo en más de una ocasión demostrando una absoluta resistencia y determinación en su negativa a cumplir el mandato de la empresa. Así la resolución judicial analiza si es nulo o no el despido efectuado a la trabajadora por negarse a acudir maquillada a la empresa dentro de su jornada de trabajo, a pesar de las claras instrucciones de la compañía, llegando a la conclusión que el proceder de la empresa constituye una lesión del derecho fundamental de la trabajadora a su propia imagen regulado en el artículo 18.1 de la CE y que por lo tanto el despido merece recibir el calificativo de nulo. De la indicada resolución judicial se extrae que las empresas pueden obligar a los trabajadores a la utilización de una determinada uniformidad y a presentarse en su puesto de trabajo con una apariencia adecuada conforme los usos sociales evitando ropas, accesorios, complementos o maquillajes impropios, pero lo que no pueden exigir es la obligación tan concreta de llevar maquillaje porque se está con ello vulnerando el Derecho a la Propia Imagen al coartar la orden empresarial los aspectos más básicos de la imagen de la persona y la libertad de ésta

Aspectos como la indumentaria y la apariencia personal son muy relevantes para las compañías, siendo conceptos que con la evolución de las modas han cambiado sustancialmente y que además con el paso del tiempo cada vez fluyen con mayor velocidad, de modo que buscar respuestas universales a aspectos tan dinámicos resulta casi imposible cuando incluso el tipo de actividad empresarial, el posicionamiento social de la empresa o los clientes a los que se dirigen pueden tener incidencia en la respuesta. A pesar de ello, y las citadas sentencias así lo acreditan, el debate continúa siendo de plena actualidad, y con total seguridad lo continuará siendo, de manera que las empresas, muy a su pesar, deberán tener en cuenta que , como en todo, en la búsqueda de la "buena imagen" a través de la proyección de la de sus trabajadores existen límites que se deben respetar, y por lo tanto consecuencias (incluso la nulidad del despido) para el caso que se traspasen las barreras que establecen el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores. Aunque no existan respuestas universales o únicas para todos los casos, sin duda sí existen criterios generales que deben orientar e inspirar los protocolos y directrices de las empresas, siendo éstos esencialmente: la interdicción de la arbitrariedad, la objetividad, la proporcionalidad, la racionalidad y la razonabilidad.

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