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29/03/2024. 11:31:08

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El contrato para persona que se designará

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Con esta denominación de «contrato para persona por designar» o «contrato para persona que se designará» se posibilita, al amparo del principio de libertad contractual, que uno de los contratantes -al que llamamos estipulante, generalmente en el uso contractual más frecuente que es en la compraventa, (el comprador)- se reserva la facultad o la posibilidad de designar en un momento posterior y dentro de los términos contractuales preestablecidos, a una tercera persona, desconocida o indeterminada en el momento de la celebración del contrato, la cual ocupará en la relación contractual el lugar del estipulante, desligándose este de la misma.

Puede decirse, conforme luego desarrollaremos, con base a la doctrina jurisprudencial, que es un contrato en el cual una de las partes aparece determinada en forma alternativa: o el estipulante o el tercero que designé.

La figura que nos ocupa no se regula en el Código Civil, que siguió el modelo francés.  Históricamente era ya conocida en la práctica jurídica a finales de la Edad Media, apareció en los siglos XIV y XV, en Francia e Italia, respectivamente, para ahorrar en el pago de tributos feudales y favorecer la contratación mercantil; fue probablemente introducida por los comerciantes venecianos y genoveses.

Actualmente, es una categoría recogida en el Derecho foral («Contrato con facultad de subrogación» –ley 514 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra–), en el Codice civile italiano («contratto per persona danominare» –artículos 1401 a 1405–) o en el Código Civil portugués («contrato para pessoa a nomear» –artículos 452 a 456–). Asimismo, una variante de la figura se ha consolidado en nuestro Derecho Positivo, en el proceso de ejecución, al admitirse en las subastas públicas las posturas reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero (artículo 647.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil).

Con base en ese principio de libertad contractual, la doctrina científica y la jurisprudencia lo ha desarrollado. Por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997, 2 de marzo de 2007 y 16 de junio de 2008 admiten que las partes incluyan en el contrato –normalmente de compraventa– la cláusula «para persona por designar», de suerte que uno de los contratantes –estipulante– se reserva la facultad de identificar en un momento posterior, a un tercero, por el momento indeterminado, para que ocupe su posición en la relación contractual, quedando aquél desligado de la misma con eficacia retroactiva. Desde el momento de la celebración del contrato queda establecida la relación contractual entre el promitente –vendedor– y el estipulante –comprador– y solo efectuada la designación de tercero sustituye este al elector como si nunca hubiera intervenido. Se trata de un contrato caracterizado porque una de las partes queda identificada alternativamente: el estipulante o la persona que él designe. Y se diferencia del denominado contrato en favor de tercero al que se refiere el párrafo segundo del artículo 1257 del Código Civil porque en esta modalidad contractual típica el tercero favorecido adquiere un verdadero derecho sin haber intervenido en el contrato ni convertirse en parte contractual.

El estipulante aquí actúa en su propio nombre y para sí mismo, si bien reservándose la facultad de designar un posterior contratante como definitivo destinatario de los efectos del contrato. El estipulante queda vinculado hasta que se haga regular y eficazmente la electio  o definitiva designación de tercero contratante definitivo. Si la electio no se hace o es irregular, el estipulante queda como obligado.

Durante mucho tiempo ha sido útil o funcional, cuando se actúa como mero mediador desde el inicio, se busca por el estipulante encontrar a una persona a quien ceder el contrato o los bienes adquiridos, evitando las consecuencias gravosas de dos transmisiones patrimoniales. En este sentido, la STS de 21 de noviembre de 1997 ya declaraba que esta modalidad contractual «ha surgido con gran énfasis en la vida comercial y económica actual, con el fin de evitar operaciones reduplicadas y sobre todo para evitar o soslayar diversas actuaciones impositivas desde un punto de vista de la fiscalidad».

Surge de aquí  un conflicto entre la interpretación civil y la tributaria. En el orden civil, las sentencias antes reseñadas del Tribunal Supremo (2 de marzo de 2007 y 16 de junio de 2008)  declaran que la partes intervinientes no actúan bajo una pluralidad de contratos, sino que se está ante una única transmisión y un solo adquirente, produciéndose la adquisición del dominio por el electo, a título de compraventa, mediante la tradición instrumental. Lo que confronta abiertamente con el tratamiento fiscal que aplica, sin reservas, la doble tributación en los contratos de compraventa a favor de una persona a designar, interpretando que se producen, al menos, dos negocios jurídicos: la primera transmisión, del vendedor al comprador, y la segunda, del comprador al electo beneficiario designado, transmisiones que estarán sujetas al correspondiente impuesto que les sea aplicable.

En consecuencia, su utilidad y práctica ha quedado reducida y restringida a la finalidad de gestión, en la que el estipulante se encuentra previamente ligado con el tercero, en cuyo interés actúa, este se mantiene oculto en la primera fase de la contratación y el tercero tiene igualmente interés en mantenerse oculto durante la primera fase de la vida del contrato. Conserva igualmente su utilidad funcional cuando se pretende cumplir la obligación mediante un consorcio de inversión en formación o cuando es interés que el electo  sean sociedades de capital no constituidas al momento de la celebración y cuya constitución y designación se prevé será hecha y declarada antes del trascurso del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación contractual.

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