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El incumplimiento de las obligaciones fiscales en la determinación de la solución judicial ante causa lícita

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Vicente Soler Monforte

abogado experto en derecho Civil y Patrimonial de Domingo Monforte Abogados Asociados
www.domingomonforte.com

La disputa judicial en las relaciones civiles deja al descubierto negocios jurídicos en los que se ha buscado evitar el gravamen fiscal, sin embargo, dicho incumplimiento de las obligaciones tributarias no podrá determinar el fallo de la contienda. La Sentencia del Tribunal Supremo nº83/2009, de 19 de febrero, en la que se apoya la STS nº1230/2023 de 18 de septiembre, resulta determinante al declarar que: «[…] las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan” Eso no equivale a que se liberen las obligaciones fiscales, pues conforme se resuelve en los casos enjuiciados en las SSTS 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero, se da cuenta bajo la remisión de testimonio a la Administración Tributaria para su control, determinación y sanción en su caso. Para valorar la incidencia que pueda tener la ocultación fiscal en el negocio o convenio existente entre las partes, ha de atenderse a si la causa resulta lícita si el negocio jurídico se enmarca en una actividad lícita los acuerdos o convenios logrados sobre dicha base no adolecen de ilegitimidad alguna, de modo que conforme establece la sentencia citada […]las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan.[…] En definitiva habría de ser considerado como contrato con causa ilícita -por opuesta a la ley- aquél cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal pero no el convenio cuya finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación».

Criterio que se ha venido sosteniendo de forma constante en precedentes jurisprudenciales (sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1932, 25 de febrero de 1960 y 8 de marzo de 1952, entre otras) que coinciden en declarar que el incumplimiento de las obligaciones fiscales no afecta a las relaciones civiles. Y en esta línea, avanzando más, se afirma en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que las normas fiscales no son bastantes para enervar el derecho reconocido o regulado en las leyes civiles (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1986 o 7 de febrero de 1994).

Doctrina que se infringe en supuestos en los que no se ampara la reclamación en una factura con el IVA y esa razón es la que justifica su desestimación. O en supuestos en los que -como se aborda en la sentencia con la que iniciábamos la exposición (1230/2023 de 18 de septiembre)- en reconocimientos de deuda otorgados sobre el sobreprecio no declarado en la escritura de compraventa, el Tribunal Supremo recuerda que, en consonancia con el art. 1277 CC, debe entenderse el reconocimiento de deuda como sustantivamente causal pero procesalmente abstracto.  Así lo declaran las sentencias SSTS 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero que se apoyan en un cuerpo doctrinal uniforme y cierto  estableciendo que: «El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC”.

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC. Según éste, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. 

La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista: «El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto. No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico”. En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, establece: «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario», continúa afirmando que: «[…] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013». Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y  17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como «el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010». Concluye que «En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC)».

En el supuesto allí enjuiciado, la causa es el precio del pago del precio del inmueble, por lo que existe. El hecho de que existiera fraude fiscal no es óbice para que exista causa, sin perjuicio de la notificación a la Administración tributaria, a efectos de su control, determinación y sanción.

Aun siendo cierto que el impuesto siempre representa  pérdida neta- como dice Varian en Microeconomía- “un peso muerto-el impuesto genera un incentivo para evitar su pago” el rodeo tributario cuando hay disputa judicial está bien resuelto con una doctrina jurisprudencial de matices claros y concluyentes: cuando la actividad negocial es lícita, el incumplimiento de las obligaciones tributarias no puede enervar  el derecho reconocido o regulado en las leyes civiles, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan.

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