Transcurrido el primer aniversario desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, bien merece una reflexión su incidencia a efectos de una cuestión esencial para la práctica forense en el orden penal: la responsabilidad civil ex delicto y, concretamente, la prescripción de la acción para reclamarla.
No han sido frecuentes los casos de prescripción de la acción civil ex delicto sin haber prescrito el delito del que deriva. Algunas posturas han defendido tradicionalmente que el plazo de prescripción de la acción civil derivada de delito ha de ser el mismo que el del delito (artículo 131 CP) del cual derivarían. Esto es: si un delito prescribiera al año, o a los veinte años, entonces la acción civil derivada del mismo sólo podría haber prescrito transcurrido ese mismo plazo. En el caso de los delitos que nunca prescriben (artículo 131.3 CP), tampoco prescribiría nunca la acción civil de ellos derivada. La interpretación alternativa, que el Tribunal Supremo ha terminado consagrando en los últimos años, parte de asumir el carácter independiente entre los plazos de prescripción del delito y de la acción civil ex delicto.
Así, con independencia de cuál sea el plazo de prescripción del delito, ha entendido la Sala Segunda que a la acción civil ex delicto le será de aplicación el plazo de prescripción establecido por el artículo 1964.2 CC, por tratarse de una de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción (por todas, STS Nº 329/2007, de 30 de abril). Idéntica remisión al artículo 1964.2 CC ha efectuado el Tribunal Supremo cuando nos encontramos ante una responsabilidad civil ex delicto subsidiaria (STS Nº 413/2016, de 13 de mayo) o ante la responsabilidad no derivada de delito del partícipe a título lucrativo ex artículo 122 CP (STS Nº 600/2007, de 11 de septiembre). Con anterioridad a la reforma operada por la Ley 42/2015, se entendía conforme a esta postura que el plazo de prescripción de la acción civil ex delicto era, por tanto, de quince años -dejando a salvo las discusiones generadas por los presupuestos fácticos de algunos concretos delitos (como el de impago de pensiones del artículo 267 CP), que permitieran entender que el Código Civil sí establecía un plazo especial (en el ejemplo, el de cinco años del artículo 1966 CC)-.
Así las cosas, si no había prescrito el delito era altamente probable que no hubiera hecho lo propio la acción civil ex delicto. Siendo de quince años el plazo de prescripción de la acción civil ex delicto, su prescripción sin haber prescrito el delito sólo parecía teóricamente posible en los casos menos habituales (e.g., delitos con pena de prisión de quince o más años, ergo prescripción de veinte años). La situación ha cambiado radicalmente debido a la considerable reducción del plazo establecido por el artículo 1964.2 CC, que ahora reza: "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación."
Ignoramos si el Legislador tomó en consideración las implicaciones de esta reforma para el orden penal. Las razones expuestas en la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 -las cuales, tratándose de una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideraremos referidas al orden civil-, fueron las siguientes: "A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años."
Resta por determinar ese alcance retroactivo de este nuevo plazo de cinco años. La mentada disposición transitoria se remite a la regla del artículo 1939 CC, si bien no deberíamos rechazar a priori una mayor amplitud de la retroactividad de este nuevo plazo en el ámbito penal por las implicaciones del principio de retroactividad de lo favorable al reo (artículo 2.2 CP). Como bien han señalado los escasos pronunciamientos jurisprudenciales del orden penal ya existentes sobre la importancia de este nuevo plazo de prescripción de la acción civil ex delicto: "conforme a esa reforma del art. 1964 CC el plazo general de prescripción de las obligaciones personales pasa a ser de cinco años; todo ello sin olvidar que la nueva redacción del precepto analizado sería favorable al obligado al pago y que la "mens legislatoris" pone de manifiesto la voluntad legislativa de reducir el plazo de prescripción y de establecer una coordinación con otros preceptos del Ordenamiento jurídico" (SAP de Palencia, Nº 14/2016, de 25 de febrero y SAP de Salamanca, Nº 33/2016, de 22 de septiembre).
En cualquier caso, parece que en el futuro dejará de ser tan infrecuente decretar en sede penal la prescripción de acciones civiles ex delicto aun no habiendo prescrito el delito del cual deriven.