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29/03/2024. 10:14:53

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El nuevo proceso de exequátur según la LCJI

(@celsanunez1)
Socia Directora de ICN LEGAL (@ICNLegal) Ex Magistrada-Juez Stta.

Con la nueva Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI), se da finalmente cumplimiento al mandato contenido en su día en la disposición final vigésima de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cumplimiento que era realmente necesario por un doble motivo.

Bola del mundo con sus banderas y un mazo

En primer lugar, por el significativo aumento de los elementos internacionales en las relaciones privadas que se viene dando en las últimas décadas. En segundo lugar, por no estar suficientemente garantizada la tutela judicial efectiva para el ciudadano en este ámbito. Hasta ahora nuestro ordenamiento jurídico (al margen de Tratados y Convenios internacionales) exigía que se acreditara o se ofreciera reciprocidad mutua por lo que una deficiente (o simplemente inexistente) relación entre nuestro Estado y el requerido de cooperación podía perjudicar al ciudadano en sus asuntos particulares. La nueva ley no se subordina al principio de reciprocidad (aunque deja abierta la posibilidad de denegación ante la ausencia reiterada de cooperación o ante la existencia de prohibición legal de prestarla). Prima, por tanto, el interés del ciudadano. Y esa idea se refleja particularmente en que la ley habilita a todos los órganos jurisdiccionales de nuestro país para comunicarse directamente con los órganos jurisdiccionales de otros Estados, sin que existan intermediadores, pero dentro de unos límites y respetando, ante todo, la independencia judicial. Así se satisface finalmente la simplificación -que venía exigiéndose como necesaria para hacer realidad la tutela judicial efectiva en un plano internacional- en la elección de los medios escogidos para la práctica de los actos de comunicación, notificación y traslado de documentos en el extranjero.

Tradicionalmente, la cooperación jurídica internacional en materia civil se ha venido articulando entorno a tres cuestiones: la práctica de pruebas en el extranjero, la notificación internacional y el reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras. Sin embargo, la nueva ley no solo se ocupa de estas materias clásicas sino que ha incluido otras que, en puridad, son ajenas al concepto indicado y que han venido regulándose en otros cuerpos normativos como la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, la litispendencia y la conexidad internacional, la información y prueba del Derecho extranjero son reguladas ahora en este nuevo texto normativo.

Entrando ya en el ámbito de aplicación, el primer dato importante a tener en cuenta es que el Derecho de la Unión Europea sigue teniendo primacía. La nueva ley es clara al respecto cuando determina que se da prioridad, en esta materia, a las normas de la Unión Europea. Esta nueva ley también tiene carácter subsidiario respecto a los tratados y acuerdos internacionales en los que nuestro país es parte, por lo que se recalca claramente el principio de especialidad de la citada ley.

Es, por otro lado, fundamental señalar que esta ley se aplica en materia civil y mercantil, aunque el órgano jurisdiccional no pertenezca a dicha naturaleza. 

Respecto a la prueba del Derecho extranjero, hay que recordar que nuestro sistema era mixto pues combinaba el principio de alegación y prueba a instancia de parte con la posibilidad de que el propio tribunal complementara dicha prueba con todos los medios de averiguación que fueran necesarios. Sin embargo, no se especificaba a nivel legislativo qué debía hacerse cuando el derecho extranjero no había podido probarse, por lo que en la práctica forense se daban dos soluciones: la desestimación de la demanda o la aplicación de la lex fori. Dicha situación conllevaba una inseguridad jurídica no querida por nuestros mandatos constitucionales. Ante esto, la nueva ley ha escogido la segunda solución, es decir, para el supuesto de que no pudiera probarse el Derecho extranjero, o no quedara suficientemente acreditado a los ojos del juzgador, el tribunal optará por aplicar la ley del foro.  Dicha solución, a nivel legislativo, facilitará la labor de asesoramiento a los abogados que se dedican al derecho internacional.

Uno de los temas estrellas de la presente ley es el nuevo proceso judicial de reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros. Ya sabíamos que lo preceptuado en los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 para el procedimiento de exequátur, no tenía necesariamente eco en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni en los mandatos de leyes más actuales ni tampoco en la doctrina autorizada. Esta falta de coherencia entre la letra de la ley y su espíritu, forzosamente cambiante con los nuevos tiempos, ha dado lugar en la práctica a muchas anomalías que, como abogados, hemos tenidos que sufrir y que nuestros clientes no comprendían. Por fin, con los artículos 44 a 55 de esta nueva ley se ha redefinido (al menos en teoría) el sistema de exequátur agilizándolo y adaptándolo a las prácticas que imponen los nuevos tiempos. Se mantienen, eso sí, las cautelas típicas antes de dar validez a las decisiones adoptadas por órganos que no pertenecen a la Unión Europea: que se respete nuestro orden público, que la decisión no se haya dictado en rebeldía (a menos que se entregase al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse), que la resolución extranjera no verse sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles, que la resolución no sea inconciliable con una resolución dictada en España ni con anterioridad en otro Estado o que no exista litispendencia.

Es de destacar que, si bien, de forma coherente con nuestra tradición legislativa, la firmeza de la resolución en el Estado de origen se articula como un presupuesto de su reconocimiento y ejecución (artículo 41 LCJI), la nueva ley introduce la posibilidad del reconocimiento y ejecución de medidas cautelares y provisionales supeditándola, eso sí, a que su denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva y a que se hayan adoptado previa audiencia de la parte contraria.

Se destaca también en esta ley la novedad de inclusión de reconocimiento y ejecución de resoluciones derivadas de acciones colectivas, las famosas class actions. Ahora bien, se someten a un control bastante estricto de nuestro juez pues se exige que los foros de competencia, en virtud de los cuales llegó a conocer la autoridad jurisdiccional extranjera, equivalgan a los previstos en la legislación española, no admitiéndose la semejanza.

Como último comentario, se ha de mencionar que esta ley también trata la ejecución, notificación y traslado de documentos públicos, particularmente notariales, así como de la inscripción de títulos extranjeros en los Registro públicos españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles. Se exige tan solo el cumplimiento de tres requisitos: que cumplan con la legislación específica aplicable, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y que surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Si un título carece de eficacia ejecutiva en su país de origen no se puede pretender que la tenga en España.

En conclusión, esperemos que con esta nueva ley logremos tener, en nuestro país, la necesaria regulación moderna sobre cooperación judicial internacional, vital en nuestros días.

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