LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 21:32:44

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El Parlamento redefine el concepto de “persona”

es analista del Gertrude Ryan Law Observatory

¿Seguimos siendo “personas” de acuerdo con el Código civil? Una ley del pasado mes de julio ha modificado los requisitos necesarios para ser considerado persona a efectos jurídicos dando una nueva redacción al artículo 30 del Código civil. Las exigencias hasta entonces existentes –que el feto tuviese figura humana y que viviese veinticuatro horas desprendido del seno materno– han sido variadas por el legislador, quien, de este modo, redefine el concepto de persona.

La foto difumanda donde se ve gente andando

Según es conocido, la reciente Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro civil, por medio de su Disposición Final tercera -que, a diferencia del resto de la Ley, ha entrado en vigor el 23 de julio pasado (cfr. D.F. 10ª)- ha modificado las exigencias necesarias para reconocer personalidad a un ser humano. Así, la nueva redacción del artículo 30 del Código civil mantiene el criterio -ya señalado en el artículo 29 Cc.- de que el nacimiento es el hecho a partir del cual se le reconoce personalidad al sujeto y, por tanto, adquiere capacidad jurídica. Pero, para tal reconocimiento, se exigen dos requisitos: que se haya "producido el entero desprendimiento del seno materno" y que haya vida tras ello. Al margen de que, técnicamente, la parte inicial del precepto constituya una reiteración de lo establecido por el artículo 29 Cc., el texto de la norma continúa vinculando al nacimiento la consideración de un ser humano como persona y permite colegir dos cosas. Primera: el Código civil determina qué haya de ser nacimiento desde un punto de vista fisiológico y lo configura exigiendo ruptura del cordón umbilical y salida del claustro materno -"una vez producido el entero desprendimiento del seno materno"-. Y segunda: no se incluye únicamente una referencia al nacimiento sino que se exige el cumplimiento de otro requisito cual es que haya verdadera vida -"nacimiento con vida"-.

Con esta reforma, la regulación española se adapta al criterio contenido en el Convenio de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, conforme al cual se reconocen derechos al nacido -por ejemplo, el derecho al nombre (cfr. art. 7.1 del Convenio)- o se permite su inscribibilidad inmediata desde el mismo momento del nacimiento, sin exigirse requisitos adicionales, como pudiera ser el transcurso de un determinado plazo -así las cosas, no ha de olvidarse que, ya antes de la reforma, algunos autores entendían que los requisitos del anterior artículo 30 Cc. habían sido derogados por el citado Convenio-. Qué deba entenderse por vida -"nacimiento con vida"- es una cuestión que habrá de interpretarse en clave médico-biológica. En cualquier caso, de acuerdo con el texto actual se reconocerá a un sujeto como persona si, una vez desprendido del seno materno, tiene vida. Ello, con independencia de que fallezca momentos después y ya sea tal muerte previsible o imprevista. De esta manera, cabe decir, el criterio legalmente establecido se aproxima a la situación real, no siendo preciso cumplir, como hasta ahora, otros requisitos de viabilidad tales como el de vivir enteramente desprendido del seno materno durante veinticuatro horas o tener figura humana para poder reconocer personalidad a un ser humano.

Es cierto que la derogada exigencia de las veinticuatro horas -cuyos antecedentes cabe situar en el Derecho germánico- era un criterio de sencilla comprobación pues se cumplía de manera automática tras el paso del tiempo señalado. Sin embargo, este requisito de viabilidad legal generaba ciertas distorsiones: de una parte, se entendía cumplido en los supuestos en que el nacido hubiese sido mantenido artificialmente con vida durante esas horas y hubiese certidumbre de que fallecería posteriormente; y, de otra, no cabía considerar cumplida tal exigencia cuando el nacido en perfectas condiciones falleciese por causas externas antes de dicho plazo -por ejemplo, accidente o delito-. En definitiva, constituía un criterio que no colmaba plenamente la finalidad pretendida: justificar la capacidad de supervivencia del nacido.

De igual manera, con la reforma operada en julio de 2011, se ha eliminado también el segundo requisito que el artículo 30 Cc. exigía: el de la figura humana. Exigencia que buena parte de la doctrina interpretaba en clave médico-biológica a efectos de paliar los problemas que se derivaban del ya comentado requisito de las veinticuatro horas. Así entendido, la figura humana excluía a los seres humanos con tales deficiencias que le imposibilitasen la vida autónoma sin asistencia médica extraordinaria. De todas maneras, este requisito tampoco resolvía todos los problemas existentes -por ejemplo, cuando el nacido fallecía por causas externas- a la vez que suponía reconvertir el requisito de la figura humana en un criterio de viabilidad natural -expresamente excluido por el legislador al incluir el de viabilidad legal del plazo de 24 horas-. Por ello, un grupo de autores ha venido defendiendo que el requisito de la figura humana debía entenderse como "perteneciente a la especie humana", al ser más acorde con la dignidad de la persona, de manera que todo ser humano que naciese vivo -al margen de la apariencia o defectos internos- cumpliría este requisito. Esta interpretación conllevaba restar sustantividad al requisito de la figura humana -sobre la base de que constituía "poco más que un residuo histórico"- a la vez que suponía realizar una actualización de dicha exigencia a la realidad social.

Pues bien, según se advierte, la actual regulación introducida por la Ley del Registro civil de 21 de julio de 2011, incorpora al texto legal esta última corriente doctrinal, de forma que todo ser humano que nazca vivo y lo esté tras el desprendimiento total del seno materno será reconocido como persona a efectos jurídicos. Ello, al margen de que se le mantenga artificialmente con vida durante un tiempo por tener tales deficiencias que conllevarán su fallecimiento, o de que fallezca por causas externas. Así las cosas, cumplidos los requisitos recogidos por el artículo 30 Cc., la personalidad se adquiere desde el momento mismo del nacimiento, al no ser necesario, como hasta ahora sucedía, el transcurso de un plazo para el reconocimiento de la personalidad -el transcurso sólo constituía una condicio iuris, de manera que se tenía personalidad desde el nacimiento aun cuando hubiese de esperarse veinticuatro horas para su reconocimiento de manera retroactiva-.

Por último, ha de señalarse que con la actual redacción del artículo 30 Cc. también se ha  eliminado la especificación de que los requisitos exigidos eran para el reconocimiento del nacimiento "a efectos civiles". De acuerdo con la nueva redacción, se considera persona al nacido a todos los efectos desde el momento en que nace, ya sean éstos civiles o no, y tengan o no contenido patrimonial. En consecuencia, al nacido se le reconoce titular de los derechos fundamentales y acreedor de la protección penal desde el momento del nacimiento, así como sujeto de relaciones jurídico-privadas -filiación, parentesco- o de derechos subjetivos privados de contenido patrimonial, sin necesidad -como antaño- de que estuviesen directamente ligados con la protección de su persona -derecho de alimentos-.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.