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29/03/2024. 14:46:12

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El proceso monitorio: la falta de prueba en la cesión de créditos

Rubén Pérez Cordón
Asesor jurídico

El proceso monitorio es la respuesta que nuestro sistema judicial da a la necesidad de protección rápida a determinados créditos dinerarios. En muchas ocasiones, lo que llega al abogado es el producto de una serie de cesiones que dificultan una imprescindible recopilación documental para evitar la inadmisión a trámite. En este artículo no me centraré en un desglose o desarrollo de las características del proceso monitorio, sino que, desde un punto de vista práctico para el letrado que lo inicie, abordaré los requisitos de prueba necesarios de la cesión de créditos para que el proceso sea admitido a trámite.

Crédito

El proceso monitorio se regula en los artículos 812 a 818 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Como de su propia exposición de motivos se desprende, se trata de un proceso orientado a que el crédito dinerario, especialmente de pequeños y medianos empresarios y profesionales, tenga una rápida y eficaz protección, haciendo hincapié en el reforzamiento de los títulos extrajudiciales que la regulación de este procedimiento implica. En concreto, el artículo 812 LEC establece que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible", siempre que se acompañe de los documentos acreditativos de deuda que el propio precepto establece.

Tanto las grandes entidades financieras como las empresas de concesión de pequeños préstamos han experimentado un elevado índice de impagos, que se ha disparado durante los años de recesión. En general, prefieren optar por la venta de sus derechos de crédito en bloque a empresas especializadas en el recobro de deuda. Esta figura se regula en los artículos 1526 y ss. del Código Civil. Para el cedente supone la rápida obtención de una cantidad líquida que pasa directamente al activo de su balance y les permite deshacerse de un lastre que supone un gran despliegue de recursos, pues hablamos de numerosas deudas de importe no elevado. Para el cesionario implica adquirir un importante volumen de derechos de crédito a precios extremadamente inferiores a la deuda que se cede.

En ocasiones, se llega a ceder la deuda una segunda y hasta una tercera vez por diferentes motivos, con lo que estamos ante una verdadera cadena de cesiones. Las razones de esta cadena de cesiones pueden radicar en segregaciones o divisiones empresariales fruto del crecimiento de la empresa de recobros, o simplemente nuevas cesiones entre empresas de recobros sin relación alguna entre sí. En estas situaciones, es importante que el acreedor demandante aporte todos los documentos de la cadena de cesiones, pues la falta de acreditación documental de un eslabón de esta cadena podría dar lugar a la inadmisión a trámite del proceso. Se trata de probar la titularidad del derecho de crédito y, en consecuencia, acreditar la legitimación activa para iniciar el proceso monitorio frente a un deudor.

Es importante aclarar que esta legitimación activa no puede derivar de una simple condición general contractual establecida ya a priori en el contrato de préstamo, sino de un verdadero contrato de cesión de créditos. El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de noviembre de 2009, recurso 710/2009, rechaza de plano esta posibilidad de "cláusula contractual de cesión" incluida ya inicialmente en el contrato de préstamo para casos de impago. En concreto, establece que "se reputa a toda luz insuficiente para adverar la cesión del crédito […]; razonamiento que apareja el inacogimiento del recurso sin necesidad de adentrarnos en el análisis de los demás reparos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial, al resultar superfluo como corolario de la falta de acreditación de la cesión antedicha".

 Derivado de lo anterior, otro de los requisitos inexcusables es que la cesión de esa concreta deuda esté acreditada de forma individualizada e inequívoca con dos elementos: identificación del deudor e identificación del número de contrato. La falta de este segundo elemento es el defecto más habitual. Se hace necesario acudir al notario ante el que se formalizó la cesión en bloque para obtener un documento individualizado con los detalles antes mencionados que acredite que el contrato global de cesión que presenta el acreedor incluye al deudor reclamado, debiendo coincidir no solo la identidad sino también el número de contrato, el cual ha de ser el mismo que el que figura en el contrato inicial de la deuda. En caso contrario, supone que, puesto no se acredita la existencia de un derecho de crédito, tal y como exige el artículo 812 de la LEC, la petición de monitorio presentada difícilmente podrá ser admitida a trámite.

Dentro de este punto, el abogado puede encontrarse con que el documento que le presenta el cliente presenta algún tipo de tachón. Esto, que a priori parece no tener sentido, se da con más habitualidad de lo que parece en los contratos de cesión de paquetes de deuda en los que el cesionario, que ahora reclama, desea mantener en la confidencialidad el reducido importe por el que ha adquirido la deuda. Es obvio que los documentos que presenten enmiendas o tachaduras se tendrán por no presentados, por lo que el abogado deberá prestar atención a este aspecto y revisar con detalle el contrato de cesión global.

Existen otra serie de defectos habituales en los procesos monitorios como la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado o la falta de desglose del total reclamado, entre otros, que podrán ser objeto de estudio en otro artículo.

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