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19/04/2024. 07:54:47

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El retracto del crédito litigioso: quien hizo la ley, hizo la trampa

abogada de ILOCAD

Si bien el artículo 1.535 del Código Civil supone una línea de esperanza para el deudor cuyo crédito ha resultado cedido por su entidad financiera, esa esperanza se desvanece en el mismo momento en el que alcanza a conocer que su crédito ha sido cedido dentro de una cartera o conjunto de créditos morosos.

En efecto, el artículo 1.535 del Código Civil le proporciona al deudor la posibilidad de extinguir su crédito litigioso si ha sido vendido, de manera que pueda cancelarlo por un precio inferior al que debía, en concreto, por el precio que pagó el cesionario a la entidad financiera para adquirirlo, adicionando las costas causadas y los intereses devengados desde el día en que esa operación tuvo lugar.

La oportunidad para el deudor sin duda es muy relevante, pues el precio que habría satisfecho por su crédito el cesionario, generalmente grandes fondos de inversión extranjeros, será notablemente inferior a la cantidad que el primero debía a su entidad financiera.

Ahora bien, se debe reparar en dos cuestiones: por un lado, en el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de este específico retracto son recogidos de forma literal en el citado artículo 1.535 del Código Civil y que han sido objeto de muy diversas interpretaciones jurisprudenciales; y por otro lado, en el que se convierte en el gran escollo para el ejercicio de este derecho, la necesidad de que el crédito haya sido cedido de manera individualiza, o pueda ser objeto de individualización, determinándose de manera concreta su precio.

Así, los requisitos exigidos por el artículo 1.535 del Código Civil para el ejercicio del retracto son: que se trate de un crédito litigioso y que el mismo sea instado por el deudor en los nueve días siguientes a que el cesionario le reclame el pago, tratándose de un plazo de caducidad.

Pues bien, según la doctrina jurisprudencial[1], la calificación del crédito como litigioso requiere de la pendencia de un procedimiento declarativo en el que se discuta la existencia o exigibilidad del crédito al momento de celebrarse la cesión del mismo. Debiendo señalarse que esa consideración del crédito como litigioso se inicia en el momento en el que se contesta a la demanda y no desaparece sino con la firmeza de la correspondiente sentencia, lo cual resulta razonable, pues en ese momento ya ha finalizado la relación jurídica obligacional.

Hasta aquí, con el cumplimiento de los citados requisitos, que en absoluto deben ser subestimados en cuanto a su dificultad, no sólo por la consecución de que el crédito sea considerado como litigioso, sino también por la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de nueve días, el deudor cedido podría llegar a vislumbrar conseguir liberarse de su deuda por un importe muy inferior al adeudado, ahora bien, como ya adelantábamos, el cumplimiento de tales requisitos no es suficiente.

Y ello es así porque la jurisprudencia ha precisado que no cabe el ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros créditos en bloque y no de forma individualizada[2], lo que supone, de facto, la imposibilidad de que el deudor cedido pueda llegar a beneficiarse de este derecho, ya que la práctica totalidad de las cesiones de créditos que se vienen realizando por las entidades financieras se materializan a través de la venta de una cartera de créditos por un precio global y con un descuento muy considerable, no en vano, no se puede perder de vista que se trata de operaciones a las que las entidades de crédito recurren frecuentemente para liberar su balance de créditos morosos.

Lo significativo es que esta delimitación negativa del derecho de retracto de crédito litigioso encuentra amparo en el propio Código Civil, en concreto en el artículo 1.532, según el cual, el que vende alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, responde por el todo y no por cada una de las partes.

De esta forma, como ocurriera en el supuesto abordado por la reciente STS 505/2020, de 5 de octubre, la cesión del crédito litigioso operada por la correspondiente entidad financiera al oportuno fondo de inversión, en la medida en que, casi con toda seguridad, se formalizará en bloque con un elevado número de créditos a través de un único contrato que no atienda a los créditos de manera individual, siempre encontrará acomodo en ese último precepto, el artículo 1.532 del Código Civil, y rara vez, en el tan mentado artículo 1.535 del Código Civil.

En conclusión, una vez más los derechos de los deudores quedan relegados con interpretaciones restrictivas que favorecen la posición de las entidades financieras y, de paso, también la de los grandes fondos de inversión extranjeros, quienes desde luego no escatimarán en esfuerzos en su persecución al deudor para el cobro de su crédito.

 

[1] STS 151/2020, de 5 de marzo.

[2] STS 165/2015, de 1 de abril.

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