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28/03/2024. 22:55:59

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POR VALOR DE UN MILLÓN Y MEDIO DE EUROS

El Supremo condena a una compañía a pagar un seguro de vida a la familia de un suicida, que dejó una nota donde justificaba su acción “para sacar a mi familia adelante”

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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid a una compañía de seguros a pagar 1,5 millones de euros a una familia por el seguro de vida que había suscrito el padre un año antes de suicidarse. La aseguradora alegó que el tomador proporcionó datos falsos e inexactos sobre su verdadera situación financiera y patrimonial, relevantes para valorar el riesgo asegurado por la compañía. Tampoco reveló que en su familia había antecedentes de suicidios, lo que habría impedido una valoración correcta del riesgo asegurado y le liberaba de la obligación de pagar. Tales circunstancias, de haber sido conocidas, habrían determinado que la póliza no se hubiera firmado.

Mazo de la justicia y billetes

De tal modo, la conducta del tomador impulsó a la aseguradora a celebrar un contrato que no hubiera concertado si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que le rodeaban. Tal incumplimiento doloso del deber de declaración liberaría del pago de la prestación reclamada a la compañía de seguros, de conformidad con los artículos 10 y 89 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

La sentencia de primera instancia, en efecto, había considerado acreditado que el fallecido contrató el seguro de vida ocultando dolosamente a la aseguradora datos esenciales; dando por entendido que el seguro estaba finalizado a solventar las deudas familiares. De hecho, en la nota dejada por el suicida justificaba la muerte autoinfligida "para sacar a mi familia adelante".

Por su parte, el Supremo, avalando el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, descarta que el asegurado concertase el seguro con la finalidad de suicidarse un año después. Considera también que no había quedado desvirtuada la veracidad de los datos sobre la situación económica del tomador proporcionados por él mismo frente a los recabados por la aseguradora porque parten de criterios valorativos diferentes, sin que existiesen otros elementos probatorios suficientemente contundentes para atribuir mayor credibilidad a uno u otro informe.

El Supremo obliga también a la aseguradora al pago de los intereses generados desde que debería haber pagado a los beneficiarios del seguro hasta la sentencia. La Sala de lo Civil acude en la sentencia a sus propios pronunciamientos acerca de la interpretación y aplicación de la regla número 8 del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que refiere que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Así, en la sentencia 206/2016, de 5 de abril (rec. 1684/2014), la Sala manifestaba que "si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato del Seguro, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados". En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Para el Supremo, esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar.

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