La respuesta a esta cuestión es forzosamente positiva, ateniéndonos a los términos expresos de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La insolvencia provisional (esto es, cuando el pasivo a cargo de la empresa es superior a su activo) es perfectamente compatible con embargos trabados que se hallen pendientes, y esta posibilidad de que confluyan insolvencia y medidas de traba en paralelo se consagra además ex lege. En efecto, el artículo 276.2 de la LRJS señala que: "La insolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados" Por tanto, como indica el último inciso de este precepto, puede estar declarada mientras la traba de bienes surte efecto. Además: "Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado" (art 243.3 LRJS) En efecto, la ejecución sigue adelante hasta la completa satisfacción del ejecutante, de acuerdo con el propio tenor del artículo 570 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, antes de declararse la misma, competencia por demás exclusiva del Secretario Judicial, se debe ordenar por parte del mismo traslado a FOGASA por un plazo máximo de 15 días, y dentro de los 30 días siguientes, a su vez, el Secretario Judicial deberá dictar Decreto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado. En definitiva, el Secretario Judicial podrá:
- Declarar la insolvencia total del ejecutado, de no conocerse bienes del mismo, o de estar sujetos a otras responsabilidades que presumiblemente impidan obtener cantidad alguna a favor de los ejecutantes
- Declarar la insolvencia parcial del ejecutado, si los bienes embargados, a tenor de la peritación efectuada , no alcanzan a cubrir la total cantidad objeto de apremio.
- Pero también podrá el Secretario acordar que no ha lugar a declarar insolvencia empresarial, lo que puede acontecer cuando a tenor de las circunstancias concurrentes (así, en supuestos en que los ejecutantes son a la vez socios o administradores de la ejecutada) y la falta de colaboración activa de las partes en la averiguación de bienes (el artículo 591 de la LEC nos dice claramente a este respecto que: "Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Secretario judicial encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario judicial, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes (…) ), puedan existir dudas acerca de la real existencia de éstos o sobre la veracidad de las justificaciones aportadas.
Contra el Decreto de insolvencia procede recurso de revisión, y contra el auto resolviéndolo , recurso de suplicación o en su caso de casación ordinario.
En los casos en que la empresa ya esté declarada en insolvencia provisional con anterioridad, se debe dar audiencia al FOGASA y a la parte ejecutante, y si no manifiestan bienes susceptibles de embargo, no existe ya obligación de averiguación de bienes ex officio a cargo del Secretario Judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 276.3 de la LRJS.