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19/04/2024. 03:23:11

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Fútbol, bares y estado de alarma

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En su artículo 10 suspendía la apertura al público de locales y establecimientos minoristas, los locales de hostelería… y las actividades deportivas, con lo que la Liga de Fútbol Profesional tuvo que suspender su competición.

Fútbol en televisión

A raíz de ello, surgen y surgirán muchos dilemas jurídicos: contratos que no se han podido cumplir, arrendamientos, ERTES, responsabilidad patrimonial de la administración, etc. Uno de ellos es si es legítimo que las compañías encargadas de la distribución por televisión de la aclamada Liga de Fútbol Profesional pueden seguir cobrando a los hosteleros (o a cualquier otro cliente) por el “fútbol” que no han emitido pero sí está contratado.

A la hora de acercarnos al dilema jurídico que se nos plantea, hemos de tener en cuenta que la relación que se establece entre la compañía y el cliente (hostelero, consumidor final, etc) es un contrato de naturaleza sinalagmática, es decir, ambas partes establecen obligaciones de carácter recíproco al que están obligados. Según Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016, existe reciprocidad en el contrato si las obligaciones que nacen del tienen causa en un mismo negocio, nacen deberes de prestación a cargo de las dos partes y existe entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad. En el caso que traemos a colación en este artículo parece evidente que se da esa reciprocidad: se pacta la posibilidad de visionar la Liga de Fútbol Profesional a cambio de un determinado precio.

Dada la problemática en juego, y el incumplimiento (aunque no culpable) de la compañía que sea de no emitir el fútbol contratado, parece operable la llamada EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS (Excepción de contrato incumplido). Dicha excepción opera en las obligaciones sinalagmáticas como la presente y como resultado da la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la ocbligación de quien no ha cumplido previamente. Dicha excepción se deduce de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil.

Recordemos, por ser ilustrativo, que el artículo 1100 del Código Civil «en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe».

A propósito de dicha excepción, la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia 292/2018, de 6 de julio (Rec. 203/2018) la resumía diciendo lo que sigue: «…es sabido que la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones. Es un derecho a “rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor (…) Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud”».

Por lo tanto, parece claro que no se puede incluir en la factura el paquete correspondiente al fútbol cuando este no ha sido emitido. Ni siquiera es válido el intercambio o sustitución de un contenido televisivo por otro, pues parece claro que el hostelero (o cualquier consumidor) prestó su consentimiento en el contrato con un determinado contenido. El hostelero, en fin, paga por un concreto y determinado servicio, y no por otro. Por lo tanto, ese plus proveniente del fútbol, por mucho que haya sido contratado, lo cierto es que no se ha ofrecido y no debe ser cobrado. Todo esto, hasta que el balón eche a rodar.

 

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