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25/04/2024. 16:05:35

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Indemnización íntegra de la reparación del vehículo tras sufrir un accidente de tráfico. Cuestión de “principios” y ponderación judicial

Abogado I.C.A.B con número de colegiado 45.258. Doctorando Derecho Civil – Universidad de Barcelona

Accidente de tráfico

En esta ocasión os traigo una reflexión al hilo de la sentencia 420/2020 de 14 de julio de nuestro Tribunal Supremo. En la sentencia citada, el Alto Tribunal y tras manejar conceptos tan indeterminados como el de “carácter antieconómico de la reparación”, pondera los efectos causados tras un accidente de tráfico para reducir la indemnización en lo relativo al vehículo en el que circulaba la demandante.

La cuestión debatida no puede estar exenta de polémica. De hecho, siempre que para decidir un asunto nos basamos no sólo en reglas (normas o preceptos a aplicar en un caso concreto) sino en principios (“restitutio ad integrum” por un lado, enriquecimiento injusto por el otro), la polémica está servida.

Y es así porqué colisionan las diferentes posturas jurídicas acerca de qué es el Derecho y qué es la Justicia. Incluso la relación entre ambos conceptos choca y se entremezclan para tomar partido en cada concreta cuestión debatida.

El contenido de las reglas de aplicación. La restitución íntegra como punto de partida

Si acudimos a las normas aplicables al caso planteado, hemos de recurrir a los artículos 1902 y 1106 del Código Civil. Del contenido de dichos preceptos no queda duda acerca del hecho que el Legislador buscó desde un inicio resarcir íntegramente a la víctima.

En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico siempre tuvo en cuenta que resulta “injusto” que, tras sufrir un mal, la víctima de un suceso en el que no tuvo participación ni culpa no se viera restituida al estado previo al suceso dañoso.

De ahí que el artículo 1106 antes señalado nos indique que la indemnización de daños y perjuicios comprende, entre otros conceptos, el valor de la pérdida que haya sufrido la víctima del suceso dañoso.

Sin entrar a valorar cuestiones de política y de política criminal, lo cierto es que la restitución íntegra cumple a la perfección con esa idea de “justicia” que debe permanecer en toda decisión judicial.

Además, es lo que cabe entender de la lectura conjunta de ambos preceptos. Es puro y simple positivismo. El causante de un suceso daños viene en la obligación de colocar a la víctima, ni que sea idealmente, en la situación previa al hecho causante.

Los principios en juego

Sentado como ha quedado que el derecho positivo apuesta por la restitución íntegra, ¿por qué motivo deberíamos recurrir a una solución distinta? Esa es una pregunta que muchas personas y no menos juristas se hacen.

Pues bien, desde que autores como Robert Alexy se planteasen la mejor forma de acceder al concepto de Justicia y pretendieran ir más allá del contenido literal de las normas para alcanzarlo, hemos recurrido a la regla de la ponderación.

Existen posturas contrapuestas entre positivistas y neoconstitucionalistas acerca de cómo debe impartirse justicia. Para los primeros, las reglas han de cumplirse. En mayor o menor medida, no debe de acudirse a subterfugios para hacer que una ley permita lo que no dice.

Para los segundos, las reglas se someten siempre a principios. Cada norma lleva implícita la aplicación de un principio, de forma que siempre cabe la posibilidad de reducir la cuestión a un debate entre éstos y no entre reglas. De ahí que para célebres autores como Juan Antonio García Amado, los problemas jurídicos se reduzcan siempre a aplicación de principios a casos concretos.

En el caso que nos ocupa, hablamos de la dicotomía entre el principio de “restitutio in integrum” o “in natura” y el principio del enriquecimiento injusto. Sólo el primer principio transmite su significado a algún precepto directamente relacionado con el derecho de obligaciones, con lo que podría pensarse que prevalece sobre el primero en cualquier ponderación que pueda realizarse.

Es más, parece que la voluntad del Legislador era, precisamente, la de restituir al perjudicado por unos hechos dañosos de forma plena o íntegra. Entonces, si la cuestión parece tan clara, ¿por qué discutir?

Positivismo y neoconstitucionalismo

Cuando un Tribunal se desvía del sentido literal de la norma, quienes somos más o menos positivistas acostumbramos a temblar en mayor o menor medida. Sobre todo, cuando el tenor literal de un precepto y su sentido teleológico son tan claros que no deberían dejar lugar a dudas acerca de la extensión de su aplicación.

Y es que es bien sabido que cuando los Jueces y Tribunales se alejan de las normas para acudir a los principios, se corre un alto riesgo de suplantación con respecto al Poder Legislativo. Buena cuenta de ello puede darse en determinados países de latinoamerica como, por ejemplo, Colombia.

No nos referimos a aquellos casos en los que existe ambigüedad o vaguedad en la interpretación de una norma o de un ordenamiento jurídico. No hablamos de la textura más o menos abierta de abierta de un vocablo o a la existencia de una laguna normativa. Nos referimos a casos claros como el de la necesaria restitución íntegra a la víctima de un accidente de tráfico, en los que la norma dice lo que dice y no ofrece dudas acerca de sus límites.

Parafraseando nuevamente al célebre Juan Antonio García Amado, en un sistema jurídico en el que los principios lo soportan todo y lo que hoy es válido mañana tal vez no lo sea, se somete al justiciable a una clara injusticia e incertidumbre. Como dice textualmente este autor, pareciera que “si no le gustan estos principios para resolver un asunto, también tengo estos otros”.

Con ello no quiero decir que la ponderación a la que se refiere Manuel Atienza, otro de nuestros célebres filósofos del Derecho, sea siempre indeseable. Ahora bien, abierta la puerta a ponderar principios, permitimos que nuestros Jueces y Tribunales recuerdan en mayor o menor medida el sentido de una norma. Eso, sin ninguna duda, es ciertamente peligroso.

La comprensión de la existencia de estas dos posturas enfrentadas es vital para entender tanto la raíz del problema analizado como cual debiera ser la solución adoptada.

No siempre procede recurrir a la ponderación de principios

Volviendo al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo nos recuerda en la sentencia citada al inicio de este artículo que la finalidad de la indemnización es de la reparar el daño causado, puesto que la finalidad de las normas aplicables es la de volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto lícito. Es lo que se conoce, como hemos indicado, la restitución íntegra o “restitutio in integrum”.

No cabe duda de que aplicando el Derecho para impartir Justicia, tal y como está establecido, la víctima tiene derecho a que el causante de los daños a su vehículo abone el importe íntegro de la reparación. Siempre que lo pretendido por la víctima sea la devolución del coche al estado previo al accidente, claro está.

Nótese que ya desde el Código de Hammurabi se refleja esa idea de justicia mediante la equidad en las consecuencias de un suceso o evento dañoso. Resulta intuitivamente justo que el causante de un daño deba dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes de ser dañada.

Incluso recurriendo al ámbito estrictamente económico y citando al célebre Nassim Taleb, la existencia de “skinning the game” aboga también por la íntegra restitución a la víctima de un accidente de circulación.

Sólo por la vía de hacer que el causante de un suceso dañoso responda completamente por los daños que origina, garantizamos que el propio sistema resuelva sus ineficiencias. Y de hecho así lo intenta hacer cada vez que sube la prima a un conductor que por sus infracciones o accidentes demuestra su impericia al volante.

Entonces, ¿por qué debemos recurrir al principio del enriquecimiento injusto en el caso planteado?. Y una vez damos entrada a ese principio para ponderar las causas y consecuencias de un accidente, ¿cómo podemos estar seguros de no desviarnos de ese ideal de Justicia a la hora de resolver cada caso?

Lo único cierto es que, si dejamos que Jueces y Tribunales dicten sus sentencias al calor del auge de determinadas posturas actuariales, lo único seguro es que nos iremos alejando de ese concepto de Justicia al que ya hemos hecho referencia.

Límites a la ponderación judicial

En resumen, el recurso a las reglas de ponderación de principios es siempre un asunto complicado. Sobre todo, cuando la norma a aplicar para resolver un determinado asunto es clara y arraigada en el tiempo.

Sin ser un férreo defensor del positivismo jurídico, lo cierto es que no podemos permitir la entrada a la ponderación de principios allí donde el sentir del Legislador es claro. Cuando los artículos 1902 y 1106 del Código Civil apuestan por la restitución íntegra de la víctima de un accidente de tráfico, la introducción del debate entre principios por la vía del artículo 26 de la Ley 50/1980 sobre Contratos de Seguro es un burdo subterfugio para dar inicio a un debate ficticio.

Entre otras cosas lo es por lo siguiente. Cuando hablamos de acudir a los artículos citados del Código Civil, hablamos de acudir a las normas que regulan el asunto planteado en materia de derecho de obligaciones. Es ahí donde hay que acudir para ver qué pretendió el Legislador al regular la materia.

Cuando acudimos a la Ley de Contratos de Seguro, lo que hacemos es recurrir a una ley que regula las relaciones contractuales entre asegurador y asegurado. En ese sentido, mal casa que pueda vincularse a la víctima al acuerdo de voluntades de terceros. Y peor todavía que para valorar un vehículo se recurra a unas tablas establecidas en una orden ministerial que, a la sazón, tampoco se emiten con la voluntad de valorar un vehículo tras un siniestro.

En resumen, entiendo que, para resolver el caso planteado en la sentencia señalada, se acude a un “falso dilema” en palabras de Manuel Atienza. Mal puede enriquecerse la víctima que, tras sufrir un accidente, recibe su vehículo en condiciones de poder circular. En todo caso, el enriquecimiento se produciría tras un hipotético hecho futuro: la venta del vehículo reparado.

Aun así, lo que no puede hacer nuestro Tribunal Supremo es avanzarse a ese hipotético hecho. Y menos mediante una valoración abstracta de un bien mueble sin conocer el verdadero valor del objeto dañado en el momento de producirse el suceso.

Sigo pensando, como la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencia 108/2012 de 8 de marzo), que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al valor en venta del vehículo , excluyendo de esta forma que la vía de hacer frente a la responsabilidad declarada pueda quedar al arbitrio del agente productor del daño o su aseguradora, a lo que yo añadiría incluso a los Jueces y Tribunales por la vía de esa ponderación a la que me he referido en este artículo.

 

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