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19/04/2024. 19:08:18

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Inversión de la carga de la prueba en procedimientos por daños causados a consumidores

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El onus probandi o carga de la prueba puede definirse como uno de los grandes principios y garantías que rige en nuestro Derecho Procesal, a través del cual una de las partes del proceso se obliga a probar determinados hechos y circunstancias controvertidos, cuya falta de acreditación ante el juzgador conllevaría a la desestimación de su pretensión. Este principio debe regir en nuestro ordenamiento jurídico, se trata de un derecho fundamental, amparado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de nuestra Constitución.

Una mujer y un carro de la compra

En el procedimiento civil, que es cauce por el que reclamador.es hace valer los derechos de sus clientes, la ley 1/2000 de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, fija en su  artículo 216 de la LEC que "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

En  la práctica judicial,  este precepto es  fielmente plasmado en  la SAP de Salamanca, Sección 1ª, nº 286/2013, de 23 de julio que recoge: "El principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución", y  resumido en la expresión latina: "iudex iudicet secundum allegata et probata partium".

Sin embargo, a pesar de que nuestra legislación es clara y determinante, nuestro legislador ha sido caprichoso y ha creado gran cantidad de excepciones, entre las que cabe mencionar las contenidas en diversas leyes como son:

Por lo que a los clientes de  reclamador.es les afecta, el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece el régimen general de responsabilidad: "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

Este precepto protege la posición de indefensión que el consumidor puede llegarse a encontrar en caso de reclamación judicial de sus legítimas pretensiones y que, en ciertas ocasiones, la dificultad de los medios de prueba con los que cuenta podría llegar a que se produjeran situaciones ciertamente injustas.

Además del citado artículo 147 RD 1/2007, la jurisprudencia (entre otras, SAP Castellón de 28 de febrero de 2014) no ha sido desconocedora de esta evolución en lo que a la prueba se refiere pasando de la necesidad de la prueba de la culpa a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación al aplicar la doctrina del riesgo. Con arreglo a ello, la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio debe asumir la responsabilidad si causa un daño (entre otras, SSTS de 21 de enero de 2000, 21 de marzo de 2000, 9 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2002).

En consecuencia, y en lo que a estas líneas se refiere, bien sea por aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, bien sea por aplicación del artículo 147 RD 1/2007, la protección del consumidor queda reflejada a la hora de la defensa de sus intereses dentro del proceso judicial facilitando con ello que la prueba que haya sido aportada, según a qué parte le incumba, produzca en el Juzgador el conocimiento necesario, para que conforme a las reglas de la sana crítica pueda dictar la correspondiente sentencia.

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