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18/04/2024. 11:21:24

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La cancelación de la deuda pública y el mecanismo de segunda oportunidad

Abogada de Repara tu Deuda Abogados

La reforma de la Ley Concursal a través del Texto Refundido RD 1/2020, de 5 de mayo,  que entró en vigor el pasado 1 de septiembre de 2020, fue aprobado a fin de aclarar y ampliar la regulación de ciertos aspectos de la normativa concursal anterior que no habían quedado claramente regulados y daban lugar a numerosas interpretaciones por parte de aquellas instituciones, profesionales u órganos judiciales que venían aplicando la normativa concursal. Sin embargo, en lo que respecta al Beneficio de Exoneración del  Pasivo Insatisfecho (en adelante BEPI), o lo que es lo mismo, la concesión de la cancelación de las deudas, su aplicación actualmente dista de lo literalmente establecido en la propia norma, tal y como detallaré a continuación.

El Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho está previsto en el art. 486 y siguientes del TRLC. Concretamente, el art. 487 y 488 establecen los requisitos objetivos y subjetivos siendo éstos:

  • Deudor persona natural de buena fe.  Esto es que, el concurso no haya sido declarado culpable, y que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, orden socioeconómico, falsedad documental, contra Haciendo Pública y Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.
  • Que, se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, concursales privilegiados, que el deudor hubiera celebrados o al menos, hubiera intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, o en caso de haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, abonar el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.

En los casos en que concurran los requisitos referidos, el deudor podrá solicitar el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho con extensión a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho públicos, por alimentos, contra la masa, y créditos concursales privilegiados, tal y como prevé el art. 491 del TRLC.

Por otro lado, para aquellos casos en que el deudor de buena fe no hubiera podido hacer frente a la totalidad de los créditos públicos, alimentos, contra la masa, créditos concursales privilegiados, que exige en el régimen general mencionado, se establece un régimen especial en aplicación de lo dispuesto en el art. 493 y siguientes del TRLC, pudiendo solicitar el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho condicionado a la aprobación de un Plan de Pagos para el pago de dichos créditos no exonerables, siempre que concurren los siguientes requisitos:

  • No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
  • No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
  • No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
  • Aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos aprobado por el juez.
  • Aceptar la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro Público Concursal durante los 5 años siguientes.

La problemática surgió, nada más entró en vigor el citado Texto Refundido de la Ley Concursal, pues éste incurre claramente en un defecto “ultra vires” al excederse en su finalidad que no es otra que la refundición de una norma anterior, extralimitándose con su redacción y estableciendo preceptos contrarios a las interpretaciones que anteriormente se habían realizado sobre los contenidos en la normativa anterior, llegando incluso a ser contraria a los criterios manifestados por el propio Tribunal Supremo.

En este sentido, huelga destacar el exceso “ultra vires” aplicado sobre la redacción del art. 491 del TRLC, el cual prevé la extensión de la exoneración en cuanto a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derechos público y por alimentos, entendiéndose así  la imposibilidad de conceder la exoneración sobre cualquier tipo de crédito público que el deudor ostente, siendo todo ello, totalmente contraria a la interpretación jurisprudencial existente sobre el artículo de la normativa anterior que regulaba dicho extremo, art. 178 bis 3.4º de la LC, inclusive el criterio que había fijado el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia 381/2019 de 2 de Julio de 2019, Sala 1ª de lo Civil, el cual consideraba resumidamente que, los créditos públicos pueden ser clasificados como, crédito privilegiado el 50% del importe principal que componga el crédito con organismos públicos, resultando por tanto, el otro 50% del crédito principal, sanciones, intereses de demora, etc… considerados como créditos ordinarios y subordinados, y por ende susceptibles de exoneración, pues en lo que respecta a la solicitud del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho ésta cancelación se podría solicitar sobre todos los créditos ordinarios y subordinados, sean del tipo de acreedor que sea,  siendo la clasificación de los créditos lo que determina el carácter exonerable o no de los mismos.

En la práctica, desde Repara tu Deuda Abogados, invocamos la aplicación del criterio marcado por el Tribunal Supremo, a fin de realizar un plan de pagos lo más beneficioso posible para nuestro cliente, el deudor, y para ello, en primer lugar y más importante es solicitar ante los organismos públicos en los que ostente deuda alguna un certificado de deuda con los importes adeudados desglosados, de tal manera que podamos identificar cada uno de los conceptos que componen el crédito público.

A modo de ejemplo, un deudor ostenta un crédito público a favor de la Agencia Tributaria, Tesoreria General de la Seguridad Social, Ayuntamiento o cualquier otro organismo público, por importe total de 20.000 Euros, y éste está compuesto por los siguientes conceptos:

  1. Importe principal 10.000 Euros
  2. Intereses de demora 7.000 Euros
  3. Sanción 3.000 euros

A la hora de determinar el crédito privilegiado que deberá ser objeto de pago por el deudor, y así poder solicitar el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, con carácter definitivo, en virtud de los arts. 488 y 489, en aplicación del criterio referido y fijado por el Alto Tribunal, en el ejemplo referido, se clasificaría de la siguiente manera:

  1. Crédito privilegiado (no exonerable) 5.000 Euros, es decir, el 50% de la deuda principal.
  2. Crédito ordinario y subordinado (exonerable) 15.000 Euros, es decir, 5.000€  del otro 50% del principal + 7.000€ de intereses + 3.000€ sanción.

En cuanto al pago del crédito privilegiado, este puede ser abonado en un único pago si tras la liquidación de los bienes se dispone de tal importe y así, la concesión del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho será definitivo por haberse sufragado todos los créditos contra la masa, privilegiados, de alimentos, públicos. Y, para el caso de que el concursado no pueda hacer frente al crédito público considerados como privilegiado, el TRLC contempla expresamente la posibilidad de poder solicitar el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho con aprobación de un Plan de pagos, tal y como prevé el art. 495 del TRLC.

En el caso referido anteriormente, el concursado que además de ostentar deudas de carácter privado, con entidades bancarias, financieras, proveedores, particulares, etc…, ostentaba un crédito público de 20.000 Euros, a través del mecanismo de segunda oportunidad, puede solicitar:  

  1. Cancelación del 100% de la deuda privada.
  2. Cancelación de 15.000 Euros de deuda pública (ordinarios y subordinado).
  3. Plan de pagos a 5 años (60 meses) del crédito privilegiado público consistente en:
    5.000€ / 60 mensualidades = 83,33€ / mes.

En definitiva, pese a la reforma de la Ley Concursal a través del Texto Refundido de la Ley Concursal 1/2020, de 5 de mayo, y la redacción del art. 491, podemos continuar invocando el criterio que el Tribunal Supremo estableció en su Sentencia 381/2019 de 2 de Julio de 2019, Sala 1ª de lo Civil,de 2 de Julio de 2019, en cuanto a la clasificación de los créditos públicos, por ser dicho precepto inaplicable tras su exceso ultra vires, y como consecuencia de ello, se puede solicitar la cancelación de gran parte de los créditos públicos (aquellos clasificados como ordinarios y subordinados) a través de la solicitud del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho con aprobación de un plan de pagos (máximo a 5 años) , para el pago únicamente del 50% del crédito principal público, siendo éste mucho más beneficioso para los concursados que reúnen todos los requisitos para solicitar la cancelación de sus deudas al reunir todos los requisitos establecidos para ellos en el TRLC. 

Es más, son numerosas las resoluciones judiciales dictadas en este sentido que mantienen el criterio fijado por el  Alto Tribunal, tales como, Auto de 20/9/2020 del Juzgado Mercantil 7 de Barcelona, Juzgado Mercantil 11 de Barcelona en su  Auto de fecha 27/11/20, el dictado por el Juzgado Mercantil de Madrid de fecha 6/10/20, el dictado por el Juzgado Mercantil 10 de Barcelona de fecha 4/11/20, el dictado por el Juzgado Mercantil 3 de Barcelona de fecha 18/9/20, entre otros.

En estos casos, el Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho con sujeción a un plan de pagos, será con carácter provisional, y se extiende, en virtud de lo dispuesto en el art. 497 del TRLC,  sobre:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

Una vez concedido el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho bien con carácter definitivo, o bien provisionalmente habida cuenta está sujeto a un plan de pagos para el pago de créditos no exonerables, siendo ambos Autos firmes, solamente podrían ser revocados por las causas tasadas y previstas en el art. 498 del TRLC, las cuales son:

  • Ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos.
  • Si el deudor incumpliere el plan de pagos.
  • Si el deudor percibiera una herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todos los créditos exonerados.
  • Si el deudor incurriese en causa que no pudiera ser considerado deudor de buena fe.

En estos casos, cualquier acreedor concursal puede solicitar la revocación del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho concedido, sin embargo, mientras éste no sea revocado, y dicho Auto sea firme, pese a que esta concesión sea con carácter definitivo o provisional, es una resolución judicial de obligado cumplimiento para todos los acreedores concursales.

Actualmente, desde Repara tu Deuda Abogados, hemos denotado que en el último año , tras la declaración del estado de alarma y las numerosas restricciones que hemos venido sufriendo con motivo de la pandemia provocada por la COVID-19, se han multiplicado las personas, sobre todo autónomos, que no han podido hacer frente a sus obligaciones tributarias y sociales ante la falta de actividad en sus negocios. Claramente, las ayudas aprobadas por el Gobierno para los trabajadores por cuenta propia y empresas están siendo insuficientes pues continúan teniendo una serie de obligaciones fiscales y tributarias que, aun aplazando sus pagos, en un momento dado deberán de sufragar y no podrán hacerlo pues las restricciones de movilidad, aforo en los establecimientos, limitación horaria, están impidiendo que éstos puedan desarrollar su actividad con normalidad y por ende, puedan percibir los ingresos que venían percibiendo con anterioridad a la pandemia para así, poder hacer frente a todos sus gastos profesionales, fiscales y tributarios así como sus gastos más necesarios personales y familiares.

Como consecuencia de ello, aumentará considerablemente el número de deudores que ostenten créditos públicos y por tanto, aumentaran las solicitudes del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho con sujeción a un plan de pagos, tal y como hemos expuesto anteriormente, sin embargo, que sucede con aquellas personas que aun sometiéndose a un plan de pagos, como consecuencia de sus escasos ingresos, no pueden haber frente al plan de pagos propuesto, ¿tienen derecho a la cancelación de sus deudas? o ¿les será revocado el BEPI concedido?. Pues bien, en estos casos podemos acudir a la aplicación del art. 499 del TRLC.

El art. 499 del TRLC, prevé que en los casos en que se conceda el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho con carácter provisional, con sujeción a un plan de pagos, éste beneficio se considerará definitivo cuando transcurrido el plazo fijado se hubiera cumplido con el plan de pagos aprobado sin que se haya revocado dicho beneficio. No obstante, como hemos comentado, en multitud de casos, con motivo de los ingresos escasos de los deudores o bien porque el importe del crédito público sea demasiado elevado para abonar en 5 años (por ser éste el máximo), los deudores no podrán hacer frente al plan de pagos aprobados,  sin embargo, no está todo perdido en estos casos, tenemos la alternativa prevista en dicho precepto y es que, en los casos de incumplimiento del plan de pagos el juez podrá, previa audiencia de los acreedores, atender a las circunstancias del caso y siempre que el deudor haya destinado al menos la mitad de sus ingresos con carácter embargable, durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho, conceder la cancelación definitiva de sus deudas.

Asimismo, para aquellas personas que ni tan siquiera perciban ingresos superiores al Salario Mínimo Interprofesional, y se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad y exclusión social reuniendo los requisitos previstos en el art. 3.1, letra a) y b) del Real Decreto –Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad, también podrán solicitar la exoneración definitiva, aun incumpliendo el plan de pagos aprobado, siempre que destinen al pago de dicho plan una cuarta parte de sus ingresos.

Por tanto, si bien es cierto una causa de revocación del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho concedido es el incumplimiento del plan de pagos aprobado para el pago de los créditos no exonerables, tampoco podría darse una revocación clara si el deudor puede demostrar que ha destinado al pago de dicho plan de pagos el 50% de su salario embargable, o bien una cuarta parte de sus ingresos si se encuentra en situación de vulnerabilidad.

Por experiencia, en Repara tu Deuda Abogados, aconsejamos siempre a nuestros clientes que durante estos cinco años guarden toda la documentación relativa a sus ingresos y al pago del plan de pagos que puedan realizar en atención a sus circunstancias económicas aunque dicho pago no sea el reflejado en el plan de pagos inicialmente aprobado, de esta manera, podremos acreditar que se cumplen las circunstancias previstas en el art. 499 del TRLC y finalmente podremos conseguir que la cancelación de sus deudas sean definitiva.

Desde luego, el mecanismo de segunda oportunidad es una gran solución para miles de ciudadanos que se encuentren en una situación económica precaria y de clara insolvencia en la que, lamentablemente no pueden hacer frente a sus obligaciones dinerarias, de hecho a muchos de ellos tiene dificultades incluso para poder sufragar sus gastos más necesario de supervivencia tales como vivienda, suministros, alimentación, entre otros. Sin embargo, dada la situación económica y social en la que nos encontramos actualmente y el aumento considerable de personas que no pueden mantener al corriente de pago sus obligaciones tributarias y fiscales, una ayuda real y efectiva para todos ellos sería poder cancelar todas las deudas privadas y públicas para así poder iniciar una vida tanto a nivel económico, personal, patrimonial, por ello, desde Repara tu Deuda Abogados esperamos que se apruebe en España el modelo estandarizado en la Unión Europea que permite la cancelación del 100% de la deuda privada y la deuda pública lo cual permitirá la reactivación económica de miles de personas que tan necesaria es en estos momentos.

 

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