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25/04/2024. 07:51:35

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La cláusula No Show es una práctica habitual de las aerolíneas a pesar de las sentencias que dictaminan su nulidad

Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid

En términos sencillos la cláusula No Show (Back to Back ticketing o Cross Ticketing) es aquella por la cual cuando se compra un billete compuesto por varios trayectos (generalmente ida y vuelta) al no hacerse uno de ellos se anulan los demás. Una práctica abusiva que desde reclamador.es combatimos activamente y que la jurisprudencia respalda.

Dibujo de un aeropuerto

Cuando un consumidor adquiere un billete de avión está adquiriendo el derecho a viajar en una determinada ruta, horario y fecha por un precio determinado. Es la compañía  quien de modo unilateral y arbitrario añade un elemento más del contrato: no solo se ha de pagar el precio del billete sino que además  el viajero contrae la obligación de viajar en el primer vuelo  para no perder el derecho adquirido sobre el segundo vuelo.  Ahora bien,  es menester recordar que conforme al art 95 de la ley de Navegación aérea el adquirente tiene el derecho a no viajar y pudiendo obtener el reembolso si se realiza dentro del plazo fijado.

Cierto es que las compañías aéreas venden  a un precio más atractivo un billete de ida y vuelta que si se compran esos vuelos por separado. Ahora bien, como recuerda la Sentencia del 4 de Febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de las Palmas: "la inclusión de una cláusula de cancelación automática del vuelo si no se usa la ida carece de justificación razonable. Puede tenerla que la bonificación o descuento se pierda. Pero no que, como es el caso, se niegue absolutamente la prestación contractual pactada, pues ello supone que la parte contractualmente más débil sufre perjuicios intolerables".

Si hay una constante en las diversas sentencias que se han dado al respecto es el desequilibrio, un desequilibrio entre consumidor y aerolínea ya que  en definitiva el consumidor se está adhiriendo a unas cláusulas generales de contratación sobre las cuales no tiene poder de modificación y en muchos casos son tan poco claras que su interpretación genera distintas interpretaciones.

El legislador ha sido siempre consciente de esta práctica generalizada en el ámbito de la contratación, razón por la cual primero en la Directiva 93/137 CEE que posteriormente derivó en la Ley General de consumidores y usuarios y en su  controvertido sucesor el texto refundido de La Ley General de Consumidores y Usuarios, tachan de cláusulas nulas aquellas en las cuales no habiendo sido negociadas individualmente y no presentando los requisitos de concreción, claridad, buena fe, generan un gran desequilibrio entre las partes, resultando de ello perjudicado el consumidor .

En definitiva la jurisprudencia en las sentencias 13 de diciembre de 2012 de la AP Alicante, y 23

de Noviembre de 2012 Juzgado Mercantil 2 de Bilbao, han sintetizado los requisitos para determinar una cláusula como abusiva en dos: concurrencia de un desequilibrio grande entre los derechos y obligaciones derivados del contrato, ser contraria a la buena fe.

Es por ello y como bien se expresa en la Sentencia Del Juzgado nº12 de lo mercantil de Madrid, "que se obligue a hacer uso de ciertos trayectos viene a suponer un obvio detrimento del debido equilibrio de las prestaciones y de ahí que deba reputarse tal condición como abusiva".

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