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19/03/2024. 09:47:23

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La herencia: testamento y declaracion de herederos abintestato

Socia de ATD Abogados

La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se heredan de una persona tras su muerte, que no se extingan con ésta.

Una pluma escribiendo sobre un papel la palabra Testament

El difunto puede haber otorgado testamento antes de su muerte, o no.

Los trámites para comenzar a gestionar la herencia dependerán según su decisión. Pueden otorgar testamento aquellos a quienes la ley no lo prohíbe, no pudiendo hacerlo ni los menores de 14 años ni el que no se hallare en su cabal juicio. Además su otorgamiento es personalísimo, no lo puede hacer otra persona en su lugar pudiendo modificarse cuantas veces uno quiera antes de morir.

El testamento expresa quienes son los herederos y en qué proporciones, disponiendo que ocurrirá con sus bienes o de parte de ellos tras su muerte. Generalmente si el causante  ha otorgado testamento antes de morir se habrá hecho ante un Notario.

La manera de conocer si una persona ha otorgado testamento es solicitando las llamadas “últimas voluntades”, documento emitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, imprescindible para poder tramitar la herencia. En el referido documento se recoge si el fallecido otorgó testamento, que tipo de testamento, ante qué notario, y la fecha. El único testamento válido será el de fecha más próxima al fallecimiento.

Nuestra legislación regula varios tipos de testamento. Así nos encontramos con el testamento abierto, (el más común), y en él el testador hace constar su última voluntad generalmente ante Notario.

El testamento puede ser común o especial, ológrafo, abierto o cerrado. Son testamentos especiales el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero. El ológrafo se realiza cuando el testador lo escribe él mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el Código Civil. Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. En el testamento cerrado el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

En los últimos convulsos días se ha oído mucho hablar del testamento en caso de epidemia, que se puede otorgar sin la presencia de un Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años sin embargo solo tendrá validez de dos meses si no se llevó en ese tiempo ante un Notario tanto si el testador salió del peligro de muerte, o la epidemia cesó como si falleció.

En caso de que el fallecido haya otorgado testamento, se podrían iniciar a día de hoy las gestiones oportunas para la aceptación o repudiación de una herencia.

En caso de que el difunto no haya otorgado testamento antes de morir estaríamos ante una herencia sin testamento, y en este caso en vez de regirse por la voluntad del fallecido la herencia se deberá tramitar según lo dispuesto por ley.

Este es el procedimiento que habría que seguir en el caso de todas aquellas personas que hayan fallecido durante esta crisis sanitaria de COVID 19, y en otras situaciones, y no hubieran otorgado testamento previamente.

En primer lugar hay que hacer es una declaración de herederos abintestato, que sirve para determinar sin dudas qué personas han de ser llamadas a ser herederos de una persona. Para ello acudir a una notaría, siendo el Notario es quien tiene la competencia exclusiva para hacer esta declaración, siendo el competente el del ultimo domicilio o residencia habitual del causante, el del lugar del fallecimiento de la persona de quien se pretende heredar, el notario de donde estuviera la mayor parte del patrimonio, o cualquier otro notario ejerciente en distritos colindante, y en defecto de todos ellos, el notario del domicilio de la persona que requiere al notario para hacer el acta.

Podrán instar la declaración de herederos abintestato quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida ya sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales.

Cuando cualquiera de los interesados fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que designe defensor judicial.

En el acta deberá constar necesariamente la declaración de dos testigos que aseguren lo que se pretende, pudiendo ser parientes del fallecido, siempre que no tengan interés directo en la sucesión. El Notario, practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que él estime oportunas.

Pasados veinte días hábiles desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, el Notario emitirá el acta correspondiente.

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