Apenas hace unos días, el 18 de septiembre de este año, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia, en el asunto C-487/12, que viene a aclarar la cuestión controvertida sobre el derecho de los transportistas aéreos de poder cobrar un precio por el transporte de equipajes. El Tribunal reconoce dicho derecho. Esta decisión judicial pone fin a una situación que, en España, con el tenor del artículo 97 de la Ley de Navegación Aérea, había supuesto la negación de un derecho establecido previamente por el Derecho de la Unión Europea.
La posibilidad de establecer una retribución independiente por el transporte aéreo del equipaje, siempre ha sido una cuestión controvertida. El origen de ello pudiera estar en la tradicional práctica comercial de los transportistas aéreos de reconocer a sus pasajeros el derecho a facturar sus equipajes, sin ningún coste económico adicional al propio de la tarifa por el transporte de dichos pasajeros.
La llegada al mercado del transporte aéreo, tras su liberalización, de un nuevo modelo de comercialización (nos referimos al implantado por las denominadas compañías «low cost» o de bajo coste), así como la incidencia de esa modalidad de negocio, ha determinado un evidente cambio en las condiciones de oferta del transporte aéreo: los precios han bajado, pero también los servicios incluidos hasta ese momento dentro del contrato básico de transporte. En este aspecto, la distinción entre el servicio básico de transporte y aquellos complementarios al mismo ha sido determinante, pues la tarifa mínima ofertada, ha contemplado exclusivamente la retribución del transporte, quedando sometida la prestación de aquellos otros servicios no básicos, a la contratación opcional por el pasajero, mediante el pago de un suplemento económico.
Y en este sentido, el servicio de transporte del equipaje facturado (aquel que va en la bodega de la aeronave) al ser considerado como complementario (no todos los pasajeros llevan equipaje a facturar), se ha ofertado con ese carácter opcional, a cambio de un suplemento a la tarifa. Con ello se ha pasado de comercializar el transporte, con la inclusión del equipaje facturado, dentro de una tarifa, a realizarlo, de forma opcional, a cambio de un suplemento económico a dicha tarifa. Se debe aclarar, en este punto, que esto no ocurre con el equipaje de mano, que siempre está incluido en la tarifa.
La fundamentación legal de esta nueva práctica comercial se encuentra en la libertad de fijación de tarifas reconocida en el artículo 22 del Reglamento nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008 (sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad). El precepto establece: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, las compañías aéreas de la Comunidad y, sobre la base del principio de reciprocidad, las de terceros países, fijarán libremente las tarifas y fletes de los servicios aéreos intracomunitarios.».
Precepto que ha sido interpretado por la Comisión Europea en el sentido que: "…los Estados miembros no disponen, con arreglo a este Reglamento, del poder de detallar las condiciones tarifarias aplicables al precio del billete de avión, ni siquiera de precisar los servicios que deben incluirse en éste. Y así, mediante esta regla se definen las distintas modalidades comerciales y estrategias de competencia de las compañías aéreas y es así como éstas pueden decidir diversificar y segmentar sus ofertas." (Punto 50 del Informe del Abogado General en el asunto judicial C-487/12, que a continuación aludiré).
No obstante, de forma incompresible, en el año 2.011, la Disposición Final Segunda, número seis, de la Ley 1/2011, de 4 de marzo (por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea), modifica el artículo 97 de la Ley de Navegación Aérea, estableciendo, en su apartado 1, que "el transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de peso, independientemente del número de bultos, y volumen que fijen los Reglamentos.".
Como fue expuesto, en el momento de su entrada en vigor, por las Asociaciones de Transportistas Aéreos que operan en España, y, en mi caso, como Asesor Jurídico de una ellas, el nuevo artículo 97 de la LNA venía a establecer una obligación de los transportistas, de forma contraria a las normas de la Unión, pues, existiendo libertad tarifaria y de condiciones comerciales del transporte, no podía obligarse a las transportistas a tener que realizar el transporte de equipajes sin contraprestación, fuera de la propia tarifa por el transporte de los pasajero.
Afortunadamente, la sentencia del Sala Quinta del Tribunal Europea, de 18 de septiembre de 2.014, ha venido a poner las cosas en su sitio, al establecer en su fallo que una norma (como la del artículo 97 de la Ley de Navegación Aérea), que obliga a las compañías aéreas, en cualquier circunstancia, a transportar no sólo al pasajero, sino también el equipaje facturado de éste, siempre que el equipaje responda a determinados requisitos relativos en particular a su peso, por el precio del billete de avión, sin que pueda exigirse ningún suplemento de precio por el transporte de tal equipaje, se opone al Derecho Comunitario, y más concretamente al artículo 22, apartado 1, del indicado Reglamento (CE) nº 1008/2008.
La motivación jurídica de la sentencia se asienta, no solamente en el citado Reglamento CE 1008/2008, y su principio de libertad de fijación de tarifas y condiciones de aplicación, sino en otros argumentos fácticos, como las indudables ventajas que reporta ello a los consumidores, al permitirles, no solamente el contratar los servicios que realmente precisan, sino el poder conocer la mejor oferta para su transporte.
Por otra parte, el Tribunal Europeo, recuerda en su sentencia, que el transporte de equipajes conlleva una serie de costes para el transportista, aparte de su propia responsabilidad, vía Convenio de Montreal, por el retraso, perdida o avería del equipaje, y que esto justifica la posibilidad de establecer una remuneración a dicho servicio.
En definitiva, y a la vista de lo expuesto, los transportistas aéreos pueden establecer que el transporte de equipajes sea remunerado, fijando su cuantía, por medio de un suplemento a la tarifa, con la sola obligación de informar de todo ello a sus clientes, en el proceso de contratación del transporte, en los términos previstos en el artículo 23 del indicado Reglamento 1008/2008, es decir:
- En cuanto al precio del transporte, del importe total del mismo, con sus distintos componentes, durante todo el proceso de contratación
- En cuanto a los suplementos opcionales (sería el caso del transporte de equipaje), el de información, de manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, haciendo su contratación objeto de una opción aceptada expresamente por el cliente.