Hace unos días llegó a nuestras manos una sentencia que, salvo error por nuestra parte, no ha sido objeto de atención en los medios pese a su importancia práctica.

El supuesto de hecho del que trae causa la Sentencia nº 1034/2016, de 30 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso 554/2016) es sencillo: un trabajador solicita, con ocasión de la hospitalización de un familiar (su suegra) un permiso retribuido que le fue concedido por la empresa en los términos convencionalmente establecidos. A los pocos días, este mismo familiar tuvo una recaída que motivó un segundo ingreso hospitalario, siendo, por tanto, idéntica la etiología de uno y otro ingreso. Diez días más tarde de producirse este hecho (el segundo ingreso hospitalario), el trabajador solicitó un segundo permiso retribuido, que le fue denegado por la empresa con fundamento de lege data en los arts. 58 b) y 59 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.), en relación con el artículo 37 b) del Estatuto de los Trabajadores.
El art. 58 b) del Convenio reconoce el derecho a un permiso retribuido en el supuesto de hospitalización o intervención quirúrgica de familiares, en los siguientes términos: "Dos días hábiles en los casos de parto, fallecimiento, enfermedad grave, accidente u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando el familiar lo sea de primer grado por consanguinidad o afinidad el permiso se extenderá a tres días hábiles. Estos permisos se extenderán a los casos de convivencia en la forma que se establezca por la Comisión de Tiempo de Trabajo. Cuando el trabajador/a que ejerce el derecho precise hacer un desplazamiento a otra localidad el permiso será de cuatro días hábiles para familiares de segundo grado por consanguinidad o afinidad, y cinco para familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad.
En el supuesto que medie hospitalización los días de permiso no serán necesariamente consecutivos siempre que continúe la hospitalización.
Los anteriores supuestos se acreditarán adecuadamente".
Por su parte, el art. 59 del Convenio reconoce el derecho a licencias sin sueldo, dentro de las cuáles "se tendrá especial consideración cuando se acredite que la licencia se solicita para atender, por enfermedad grave, a un familiar de primer grado o segundo grado y a un hijo/a menor de doce años para su cuidado mientras esté hospitalizado/a".
Sobre estas bases normativas, la denegación se fundamenta en dos razones que fueron acogidas tanto por la Sentencia de instancia que desestimó la demanda como por la Sentencia del TSJ que ahora se comenta:
- El segundo permiso obedece a la misma causa (recaída) que el primero.
- El trabajador puede solicitar, para supuestos de recaída, un permiso sin sueldo de los regulados en el art. 59 del Convenio.
A la vista de lo expuesto,
puede concluirse que la licencia retribuida por hospitalización de familiares
se agota con su disfrute, sin que quepa la solicitud de un número indeterminado
de permisos para acompañar al mismo familiar cuando la etiología del ingreso
hospitalario es la misma (misma enfermedad, mismo accidente). Pero no puede
ignorarse que esta conclusión viene reforzada por las circunstancias
concurrentes en el caso concreto que contemplan una alternativa: el permiso sin
sueldo. Cabría preguntarse entonces cuál hubiera sido la solución ofrecida por
el Tribunal si esta alternativa no existiera. Podría pensarse, tomando como
referente el art. 169.2 de la LGSS[1]
que la recaída constituye una misma causa (patología) y que siendo idéntica (o
"similar") ésta, no puede reconocerse un segundo permiso. Sin embargo, en la
medida en que el Convenio no distinga, limitando o matizando los supuestos del
disfrute el permiso, no sería descartable una interpretación literal que
viabilizara la pretensión del trabajador.
[1] "A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.
Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior".