Resulta notoria la desigualdad existente entre consumidores y empresas prestatarias de servicios masivos (como telefonía, banca, etc) a la hora de que los primeros puedan ejercer los derechos respecto a los bienes y servicios que contratan con las segundas.
Por ese motivo, además de las normas de derecho sustantivo que protegen al consumidor como la Ley de condiciones generales de la contratación, o la ley 1984 de defensa de los consumidores y usuarios, se ha intentado, también el derecho procesal a través de la Ley de enjuiciamiento civil el mitigar esa desigualdad creando una serie reglas para facilitar la actuación en el proceso de los consumidores.
Entre esas reglas queremos destacar desde reclamador.es aquellas que modifican los criterios para la determinación de la competencia territorial de los juzgados en los juicios civiles cuya regla general es la de considerar competente al tribunal del domicilio del demandado (arts 50 y 51 LEC). Así en el artículo 52.2 de la LEC se señala como norma de carácter imperativo lo siguiente a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.
Parece claro que la idea del legislador a la hora de plantear este sistema es que siempre para el consumidor será más sencillo el plantear la demanda en los tribunales de su domicilio habitual por la facilidad que para comparecer y presentar documentos que tener que ir al tribunal donde la gran empresa tenga su sede social o establecimiento abierto al público.
Sin embargo y desde nuestra perspectiva como abogados de reclamaciones masivas en consumo y con una materia tan especializada como el transporte aéreo (aunque se dará en otros servicios) consideramos que no siempre el tribunal del domicilio del consumidor va a suponer la mejor alternativa para éste ya que debe tenerse en cuenta que:
- Es difícil encontrar profesionales especializados en materias tan específicas (piénsese en las pequeñas capitales de provincia).
- Los juzgados de las capitales pequeñas no suelen tratar este tipo de asuntos pudiendo dar a dispares interpretaciones sobre la normativa aplicable.
Por ese motivo consideramos que el consumidor debería poder elegir la plaza donde demandar, aun cuando se le imponga el hacerlo ante los tribunales de su domicilio. Este criterio en la elección del fuero consideramos que comulga con el principio de protección al consumidor que debería informar la norma imperativa del artículo 52.2, lo que debería permitir una interpretación razonable por parte de los mismos. Y que en todo caso encuentra acojo en la propia LEC al establecer en su artículo 155 que se fijará el domicilio en la demanda sin exigir que sea el domicilio de residencia
Dado que el espíritu de normas como el art 5.2 LEC es la protección del consumidor entendíamos que nuestra postura no encontraría oposición en los tribunales. Sin embargo. los juzgados no están por la labor y amparándose en una férrea interpretación del artículo 52.2 están declarándose territorialmente incompetentes dejando sin atender demandas para los que son plenamente competentes desde el punto de vista funcional y material, por lo que ningún problema tendrían para conocer del asunto. Es más, es tal su afán de no querer conocer estos asuntos, que les lleva incluso en algunos casos a crear incidentes extemporáneos sobre competencia territorial. La razón de hacer esta interpretación tan rigorista y que llega a rozar la prevaricación es sin duda la de rebajar carga de trabajo, situación generada por el mal funcionamiento de la justicia, y sobre lo que se podrían escribir enciclopedias enteras.
La consecuencia de esta actuación en los tribunales, alegando esta norma de fuero imperativo para quitarse trabajo, es que los consumidores de las ciudades pequeñas ven más difícil la defensa de sus intereses. Es decir se perjudica al consumidor usando como instrumento una norma creada inicialmente para protegerle, lo que supone una alteración del principio proconsumatore y una aberración jurídica.
Dado que se está frustrando la finalidad para la que fue creada, creemos conveniente que se acometa una reforma legislativa de los fueros imperativos de la LEC de manera que el consumidor pueda siempre elegir el tribunal donde interponer la demanda y así evitar incongruencias como la que hemos descrito.