LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 20:01:56

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso

La sucesión procesal es la figura jurídica por la cual se facilita un proceso de cambio en la titularidad de una relación jurídica en base a la transmisión de su objeto litigioso, lo que puede afectar a las partes (demandante y demandado), pudiendo darse este fenómeno en función de si la sucesión se produce mortis causa, inter vivos o por intervención provocada.

  1. La sucesión procesal por transmisión MORTIS CAUSA del objeto litigioso.

Regulada en el art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante), cuando lo que sea objeto de juicio se transmita mortis causa, las personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho proceso a todos los efectos la misma posición que éste.

Quien deba sucederle deberá comunicar la defunción del litigante y, posteriormente el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ en adelante) acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Una vez sean acreditados la defunción y el título sucesorio, el LAJ tendrá por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.

Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los 5 días siguientes, el LAJ por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de 10 días.

Pero, ¿qué efectos tiene la no personación de los sucesores?

  • En el caso de que el litigante fallecido sea el demandado:

Si las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el procedimiento seguirá adelante, declarándose por el LAJ la rebeldía.

  • En el caso de que el litigante fallecido sea el demandante:

Si las demás partes no conocieron a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados, el LAJ dictará decreto en el que, teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicaría lo dispuesto en el art. 20 apartado tercero.

  1. La sucesión procesal por transmisión INTER VIVOS del objeto litigioso.

Regulada en el art. 17 de la LEC, se produce en los casos que existiendo ya el proceso se realiza un negocio inter vivos de transmisión del objeto en litigio. Lo más común es que se produzca por la cesión del crédito litigioso, lo que conlleva la posibilidad de solicitar el cambio de persona en la posición actora o en su caso, una asunción de la deuda objeto de litigio por parte de un tercero, que comportará el cambio en la posición del demandado.

La solicitud de sucesión debe ser planteada por el adquirente del objeto litigioso. De este modo, cuando estando pendiente de juicio se haya transmitido el objeto, el adquiriente podrá solicitar mediante la acreditación de dicha transmisión que se le tenga como parte en la misma posición que ocupaba el transmitente.

El LAJ dictará diligencia de ordenación acordando la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de 10 días a la otra parte para alegaciones. En el caso de no haber oposición el LAJ mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

En el supuesto de que existiese oposición a la sucesión el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

Cabe reseñar la existencia de motivos de oposición especialmente cualificados, no accediéndose a la pretensión cuando dicha parte acredite:

  1. Que le competen derecho o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio solamente pueda hacer valer contra la parte transmitente.
  2. Un derecho a reconvenir o que pende de una reconvención.
  3. Si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

Como especialidad, el artículo 17 en su apartado tercero establece que:

“3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.”

  1. La sucesión por INTERVENCIÓN PROVOCADA.

Regulada en el art. 18 LEC, ésta se produce cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso:

“En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.”

De este modo, la LEC establece estas tres tipologías de sucesión procesal, sin embargo, cabe destacar una última a considerar: la sucesión procesal por modificación de la persona jurídica, la cual se produciría en los casos de absorción y fusión de sociedades.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.