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25/04/2024. 16:20:00

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La usucapión sin título

Abogado y Asesor en Derecho

Mazo

El abogado Julio Regueiro Delgado expone los fundamentos de la prescripción adquisitiva a través de la posición procesal que ha defendido ante la Audiencia Provincial de A Coruña, la cual se pronunció en esta interesante sentencia sobre la usucapión (SAP nº 73/2020 de 9 de marzo- REC 570/2019).

Para llegar a comprender esta figura jurídica, tan de actualidad por otros procesos mediáticos como el del Pazo de Meirás en Galicia, debemos partir del carácter objetivo del fundamento de este ancestral modo de adquirir la propiedad, cuyo fin consiste en proporcionar seguridad jurídica a los derechos de forma que el mero paso del tiempo y determinadas condiciones exigidas, llegan a consolidarlo frente a todos en ausencia de las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar la titularidad de derechos reales. Una donación de inmueble sin escritura pública es inexistente jurídicamente por falta de un elemento esencial ( art. 633 del C.C.), por lo que no es justo título, pero sí puede ser base de la usucapión extraordinaria, que se produce por mayor tiempo, sin necesidad de título ( art. 1959 del C.C.), y aunque «aquella donación no es un título, no es nada jurídicamente … su ausencia no impide la posesión que da lugar a la usucapión extraordinaria, ni tampoco obsta a que el poseedor sin título -porque la donación no lo es- lo sea a título de dueño».(1) 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de septiembre de dos mil catorce recuerda que los requisitos de la acción declarativa del dominio son los mismos que la reivindicatoria, a excepción de que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama.

Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que la actora tenga la condición de propietaria y pruebe, como condición «sine qua non», el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia (SSTS. 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003).
  • Que la demandada sea quien cuestiona el derecho dominical de la actora, desconociéndolo o atribuyéndoselo, aunque sin la realización de actos materiales de posesión.
  • Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa (SSTS. 16 julio 90, 5 marzo 91, 10 junio 93, 30 enero 95, 9 julio 96, 16 octubre 98, 1 febrero y 25 mayo 2000, y 22 de noviembre de 2002.
  • Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que la demandante es propietaria de la cosa.
  • Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Asimismo, el Tribunal Supremo tiene declarado que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias ( SSTS 18 julio y 10 octubre 1991 , 30 enero 1995 , 9 julio 1996 , 17 febrero y 16 octubre 1998 , 22 mayo y 22 noviembre 2002 , citadas por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, 24-2-2010, nº 148/2010, rec. 86/2009).

Por lo que respecta a la prescripción adquisitiva o usucapión, invocada en este procedimiento defendido por el letrado Julio Regueiro Delgado, requiere la posesión y el transcurso del tiempo, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil, que articula la possessio ad usucapionem en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante el tiempo señalado en la Ley. Dicho planteamiento también queda recogido en los artículos 447 y 444 del Código que, respectivamente, establecen que «solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio», así como que «los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión»; con lo que toda posesión ad usucapionem, ya sea ordinaria o bien sea extraordinaria, debe reunir los presupuestos indicados.

Con el cumplimiento de estos presupuestos, la contundencia del artículo 1959 del Código Civil, no deja lugar a dudas: «Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539».

En efecto, la concurrencia de los presupuestos de la posesión ad usucapionem determina la adquisición definitiva de la propiedad de los bienes inmuebles y, en consecuencia, su irrevindicabilidad. Conforme exige el artículo 1941 del Código Civil, la posesión ha de ser en concepto de dueño, lo que significa que se posee con la apariencia, la conducta externa y el convencimiento externo de que es titular y no reconoce el dominio en otra persona. No es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador. Añade la STS de 30 de diciembre de 1994 que ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, por lo que no es suficiente la simple tenencia material, sino que a ella ha de añadirse el «plus» dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa.(2)

Por tanto, para que prospere la acción ejercitada se requiere no sólo el transcurso de treinta años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil; la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, «en concepto de dueño». La posesión en concepto de dueño requiere la concurrencia de dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. No basta el mero deseo de tener la cosa para sí. Es preciso, además, el elemento objetivo o causal, consistente en la existencia de actos inequívocos de ejercicio de la propiedad de forma pública, con clara manifestación externa en el tráfico, la realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar, actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. Los actos posesorios no han de ser equívocos, sino que han de manifestarse externamente al tráfico como efectivos actos de dominio -«in nomine propio»- para lo que no es suficiente la mera intención ni el acto volitivo interno de querer o creer. Un elemento objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, sin que exista ningún precepto legal que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse [ sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 (STS 485/2016, recurso 2628/2013 ), 27 de octubre de 2014 (STS 4175/2014, recurso 2604/2012 ), 11 de junio de 2012 (STS 4407/2012, recurso 2181/2009 ), 30 de diciembre de 2010 (STS 7335/2010, recurso 484/2007 ), 18 de septiembre de 2007 (STS 5918/2007, recurso 4080/2000 ), 6 de abril de 2006 (STS 2259/2006, recurso 2573/1999 ), 29 de abril de 2005 (STS 2727/2005, recurso 4508/1998 ), 17 de mayo de 2002 (STS 3472/2002, recurso 1201/1998 ) y 21 de noviembre de 2000 (STS 8497/2000, recurso 2582/1995 ).

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