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04/11/2024. 03:24:08
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Las Obligaciones de las Entidades de Gestión Colectiva de Derechos de Propiedad Intelectual

Las Obligaciones de las Entidades de Gestión Colectiva de Derechos de Propiedad Intelectual

Raro es el día que no vemos en la prensa nacional las siglas SGAE, que como a estas alturas todo el mundo sabe, corresponden a la Sociedad General de Autores y Editores, una entidad de gestión colectiva (en España existen ocho) que administra derechos de propiedad intelectual de editores y de autores musicales, teatrales y audiovisuales. Todas estas noticias suelen girar en torno a la "voracidad recaudadora" de esta entidad de gestión, ya sea por exigir el pago por la música utilizada en fiestas populares, en verbenas de pueblos o en un concierto benéfico, como ha ocurrido recientemente.

No pretendo justificar la política de gestión de esta entidad, sino más bien explicar la situación jurídica de la misma, incluyendo sus obligaciones marcadas en la Ley de Propiedad Intelectual, para comprender la legitimación de su actuación y los límites que le marca esta norma.

El régimen jurídico de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual está recogido en el Título IV del Libro III de la Ley de Propiedad Intelectual (artículos 147 – 159), en el cual se establecen los requisitos necesarios para constituir una entidad de este tipo, las condiciones de su autorización, obligaciones, así como otras exigencias que tienen la finalidad de asegurar la correcta gestión de derechos.

El primer requisito que exige la LPI es que tales entidades deben estar autorizadas por el Ministerio de Cultura y que no podrán tener ánimo de lucro, lo cual no implica que no puedan tener ánimo recaudador (porque lo tienen), sino que sus cuentas deben estar a cero en el cierre de cada ejercicio, ya que todos sus ingresos (procedentes de la concesión de licencias, de la compensación equitativa por copia privada y de otros medios análogos) deben quedar repartidos entre sus socios en base a la utilización de cada una de sus obras.

Estas entidades de gestión deben cumplir una serie de obligaciones cuya inobservancia podría conllevar la suspensión de la autorización concedida por el Ministerio de Cultura. De esta forma, y en virtud del artículo 157, entidades como la SGAE deben contratar con quien lo solicite en condiciones razonables y bajo remuneración, no pudiendo conceder tales autorizaciones sin contraprestación económica alguna o por una cantidad simbólica de dinero, ya que no hay que olvidar que estas sociedades no poseen derechos de propiedad intelectual, sino que gestionan derechos de terceros.

A más abundamiento, el artículo 152 de la LPI obliga a estas entidades a administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos, no pudiendo impedir a un titular de derechos que cumpla los requisitos establecidos estatutariamente ser miembro de la sociedad, o ignorar la explotación de una determinada obra. Estas entidades tienen la obligación legal de gestionar las obras de su repertorio, sea cual sea la finalidad (lucrativa o no) de tal explotación.

En este sentido, la Sociedad General de Autores y Editores ha sido muy criticada en numerosas ocasiones por exigir el pago de derechos de autor en conciertos y eventos benéficos, argumentando la sociedad y determinados medios de comunicación que tales actos deberían estar exentos del pago de tales derechos de propiedad intelectual. Si bien esta exención podría ser deseable para determinadas explotaciones de obras que tienen objetivos humanitarios, lo cierto es que ni la Ley de Propiedad Intelectual establece límites para tales utilizaciones de obras (únicamente para determinados actos oficiales y religiosos, por mor del artículo 38 LPI), ni faculta a las entidades de gestión a eximir a determinados usuarios de abonar sus tarifas en base a la finalidad de la explotación.

En este escenario legal, es el autor el que debe rechazar expresamente la percepción de una retribución por la utilización de su obra, para que, consecuentemente, la entidad de gestión no exija al explotador el pago de sus tarifas generales. De lo contrario, si una entidad de gestión decidiese unilateralmente eximir del pago a un determinado usuario de contenido, el titular de derechos perjudicados podría exigir el cumplimiento de este pago, incurriendo la entidad de gestión en una inobservancia de sus obligaciones, lo cual podría conllevar la revocación de su licencia. Por ello, si el usuario de una determinada obra no obtiene la autorización expresa del autor o de sus causahabientes, sólo podrá o abstenerse de explotar la obra o abonar el pago exigido por la entidad de gestión correspondiente.

A pesar de ello, las entidades de gestión, conscientes de que en ocasiones pueden producirse evidentes distorsiones, han articulado un sistema por el que suelen destinar una parte de su fondo social a subvencionar determinadas actividades con fines humanitarios, por lo que, aunque por un lado el organizador de un evento de este tipo debe abonar derechos de propiedad intelectual, por otro obtiene una ayuda (generalmente por la misma cantidad) de dicha entidad de gestión. El objetivo es que un autor sea justamente remunerado por la explotación de su obra, al tiempo que se evitan manifiestas injusticias.

En cualquier caso, es ésta una decisión de la entidad de gestión, que decide adoptar un sistema tendente a eludir la rigidez de una ley que obliga a cobrar en todo momento y que no establece limitaciones por motivos humanitarios o de similar índole.

Por ello, no debemos criticar, al menos por esta vez, a las entidades de gestión, sino a la Ley, y exigir un cambio normativo que permita la exención del pago de derechos de autor para determinadas explotaciones, siempre que éstas sean respetuosas con los derechos morales de los autores y con la normal explotación de una obra.

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