Las SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN (en adelante SAT) son una formula jurídica asociativa regulada a partir de finales de los años 70 cuyo origen normativo real lo encontramos en la disposición adicional segunda, c), del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.
No obstante, no es hasta 1981, mediante el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba la regulación de las sociedades agrarias de transformación, consolidada a principios de los 90.
La antigüedad de la presente institución, existen órdenes del año 1941, aclara la importancia que, en la práctica, ha tenido la misma en la operatividad práctica y en la normativa agrario-jurídica desde la postguerra.
Naturaleza jurídica y objeto
Las SAT son sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.(art 1 RD 1776/1981).
La naturaleza jurídica es sociedad civil. Lo que implica, aunque con una excepción capital que veremos, que el socio puede legar a ser responsable de las deudas sociales.
El legislador, hábil en aquellos años de transición, otorga plena capacidad jurídica y de obrar desde la inscripción de la misma en los registros regulados al efecto. Además, expresamente, regula la independencia del patrimonio de la SAT al de los socios pero con una capital matización, que esa independencia deberá ser, necesariamente, recogida en los estatutos. En caso contrario, de las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social, y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada. (Art 2)
De ahí la importancia del asesoramiento previo en la constitución de una SAT por un profesional especializado, porque el alcance de la responsabilidad podría alcanzar los bienes presentes y futuros de los socios en el caso que, de existir deudas sociales, los bienes de la propia SAT fueran insuficientes.
Regulación normativa.
La constitución, funcionamiento, disolución y liquidación se rige:
a) Por lo previsto en el Real Decreto 1776/81, de 3 de agosto, por el que se regulan las Sociedades Agrarias de Transformación. RD 1776/81, SAT: 1 yss.
b) Por la Orden de 14 de septiembre de 1982, por la que se desarrolla dicho Real Decreto. O de desarrollo del RD sobre Sdades. Agrarias de Transformación.
c) Con carácter subsidiario, por la normas referentes a las sociedades civiles, en concreto los artículos 1665 y siguientes del Código Civil. CC: 1665 yss.
Respecto la inscripción, necesaria como hemos analizado, para evitar que la responsabilidad alcance al patrimonio particular de los socios, debe realizarse en el Registro correspondiente de la autonomía de que se trate, puesto que, las CCAA, han asumido las competencias. El registro debe calificar la sociedad y, una vez realizada la inscripción, dar traslado de copia autenticada de la documentación al Registro General estatal del Instituto de Fomento Asociativo Agrario.
Así, la normativa mediante la cual las CCAA han asumido competencias en esta materia en virtud de las siguientes normas:
- País Vasco, RD 3177/82, de 15 de octubre.
- Cataluña, RD 224/85, de 6 de febrero.
- Galicia, RD.795/85, de 30 de abril.
- Navarra, R.D.2654/85.
- Valencia, RD. 208/95, de 10 de febrero.
- Canarias, RD.283/95, de 24 de febrero.
- Aragón, R.D. 565/95, de 7 de abril.
- Murcia, R.D. 644/95, de 21 de abril.
- Andalucía, R.D. 1404/95, de 4 de agosto.
- Extremadura, R.D. 1861/95, de 17 de noviembre.
- Madrid, R.D.321/96, de 23 de febrero.
- Castilla a La Mancha, R.D. 328/96, de 23 de febrero.
- Cantabria, R.D.1391/96, de 7 de junio.
- La Rioja, R.D. 1441/96, de 17 de junio.
- Castilla y León, R.D. 1897/96, de 2 de agosto.
- Baleares, R.D. 2154/96, de 27 de septiembre.