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15/10/2024. 20:11:22
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Ley de Morosidad, esa gran desconocida (II)

En esta segunda parte del comentario sobre la Ley de Morosidad que publicamos en Legaltoday vamos a analizar las cuestiones del devengo de intereses y de la indemnización por los costes de cobro, que son dos de los aspectos más relevantes de la norma, especialmente para el que ocupe la posición crediticia de acreedor.

Una mano metiendo dinero en una hucha.

Devengo de intereses de demora

Sobre el interés de demora lo primero que debemos indicar es que supone una modificación importante respecto del interés de demora que se venía aplicando hasta la entrada en vigor de esta Ley; y que se regula en el artículo 1.108 y concordantes del Código Civil; que señala "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de las intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal."

El devengo de los intereses de demora se regula en los artículos 5, 6 y 7 del de la Ley de Morosidad. Así, el artículo 5 señala que "El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor."

El devengo de los intereses de demora, por tanto, se produce por el mero incumplimiento de los plazos de pago y de forma automática; lo que quiere decir que no es necesario que el acreedor advierta al deudor del vencimiento de la deuda ni realice requerimiento alguno al deudor.

No obstante lo anterior, la Ley señala, en el artículo 6, que deben darse ciertos requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora. Estos requisitos, cuya concurrencia debe ser simultánea, son dos; que el acreedor haya cumplido sus obligaciones legales y contractuales (lógicamente, si una parte no cumple no puede exigir cumplimiento en tiempo y forma a la otra) y que no haya recibido en el plazo pactado o legalmente establecido la cantidad que se le adeuda; con la salvedad de que el deudor pueda probar que él no es responsable del retraso en el pago.

En cuanto al cálculo del interés de demora, la Ley, al igual que hemos señalado para los plazos de pago, parte del respeto absoluto a la libertad de pacto entre las partes. Así se establece en el apartado 1º del artículo 7 de la Ley. Sólo en defecto de pacto sobre el tipo interés de demora, se acudirá al tipo señalado en el artículo 7.2 de la Ley.

En cuanto al tipo de interés de demora que se establece en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, el cálculo no resulta sencillo. Según la Ley, "El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales."

Según este mismo artículo,"Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta."

Por último, señalar que el tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 de la Ley, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. Para ello, y para que resulte más fácil el cálculo del tipo de interés de demora conforme a esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

A los efectos que en este apartado nos interesan, señalaremos que el tipo legal de interés de demora que resulta aplicable para el primer semestre de 2010 es el de 8,00%; calculado conforme a la compleja fórmula antes indicada.

Indemnización por costes de cobro

La Exposición de Motivos de la Ley señala, entre las medidas sustantivas contra la morosidad que esta Ley regula, el derecho del acreedor a reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro.

Esta indemnización por los costes de cobro se regula en el artículo 8 de la Ley, que señala que "cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste."

Señala también la Ley que en la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. Además, la indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros, en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

Indica también el artículo 8 de la Ley que no procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil. Este supuesto resulta aplicable, por tanto, en aquellos casos en que se haya demandado y obtenido el reconocimiento del derecho al cobro de la deuda en un procedimiento judicial y haya sido condenado el deudor a pagar las costas del referido procedimiento judicial. Es decir, la indemnización del 15% sólo resulta exigible en supuestos de reclamación extrajudicial de la deuda, o en aquellos procedimientos judiciales en lo que no se prevé la imposición de costas (en los procesos monitorios, por ejemplo); porque, si la reclamación es judicial y existe condena en costas, serán éstas las que cubran los costes de la reclamación.

El porcentaje de esta indemnización, como ocurre con el resto de medidas previstas en la Ley, puede ser objeto de modificación por pacto entre las partes; las cuales podrán acordar la aplicación de un porcentaje de indemnización inferior al 15%.

Por último, la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, prevé un supuesto de exoneración por parte del deudor de la obligación de hacer frente a esta indemnización. Así, el apartado 2 del artículo 8, precisa que "El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago"; lo que, lógicamente, deberá probar.

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