La sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2011, sobre el derecho de los accionistas a conocer los sueldos sigue siendo muy comentada. En particular, los titulares y artículos publicados al respecto en algunos periódicos en enero de 2012, han generado honda preocupación sobre si los criterios aquí establecidos se aplican o debían trasladarse a sociedades cotizadas y abiertas.
Veamos el caso desde la perspectiva de protección de datos personales reguladas en la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD).
Dos accionistas de una sociedad anónima que no cotizaba en los mercados de valores, que conjuntamente representaban más del 25% del capital social, impugnan acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado del ejercicio porque estiman que su derecho de información no ha sido atendido satisfactoriamente por el consejo de administración. En particular, en lo que afecta a la LOPD, solicitaron información sobre el personal consistente en nóminas, bajas voluntarias y por despidos disciplinarios, así como cuantía de las indemnizaciones pagadas en cada caso, altas y cuantía de la retribución bruta anual en cada caso. El Consejo denegó facilitarles esta información, entre otros motivos, por afectar a la intimidad de las personas concernidas.
Con independencia de que se trate o no de información íntima (nótese que en la sentencia se niega que la información económica de los trabajadores solicitada revista carácter íntimo), a efectos de la LOPD, lo que es relevante determinar es si hay una norma con rango de ley que, ex art. 11.2.a) LOPD, ampare la cesión de los datos personales solicitados. Los informes de la Agencia Española de Protección de Datos que se citan en la sentencia responden igualmente al análisis de cesiones de datos personales amparadas en normas con rango de ley (el art. 55.3 de la LSA respecto del acceso por los accionistas a los datos del libro registro de acciones nominativas y el art. 77 de la Ley 7/1985 de bases de régimen local, respecto del acceso por los concejales a información sobre retribuciones del personal del Ayuntamiento).
El Tribunal entiende que ese amparo legal reside en este caso en el deber de información del accionista regulado en la LSA dado que no se han excedido los límites que describe: (i) información oportuna, esto es, con una conexión razonable con el orden del día; (ii) información solicitada en el momento adecuado (si por escrito, desde la convocatoria hasta los 7 días antes de la celebración); (iii) intereses sociales no perjudicados por la difusión limitada de la información; y (iv) no concurrencia de abuso de derecho: "el socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (…) podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración -como afirma la sentencia recurrida, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias-, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia -que la información sea oportuna; se requiera en momento adecuado; la limitada publicidad a facilitar no perjudique los intereses sociales; y en su ejercicio no concurran los requisitos precisos para el abuso del derecho (…)". Además, la Sala destaca que se trata de una "sociedad de carácter cerrado (…) con las consiguientes dificultades del socio para desinvertir, lo que exige potenciar su transparencia y el control por la minoría de la actuación de los administradores".
Finalmente, añade de pasada otro elemento relevante a efectos de LOPD, esto es, cuando procedería haber disociado la información (esto es, cuando se debería haber facilitado la información "anonimizada"): "Es cierto que por el mero hecho de que no afecten a la intimidad de los trabajadores los datos económicos no dejan de ser datos personales, por lo que su difusión indiscriminada podría atentar contra el derecho a la privacidad de los afectados, pero también afectan a las cuentas de la sociedad y a su control por los accionistas, por lo que, con independencia de su posible disociación cuando ello no suponga una burla la finalidad perseguida por la información demandada y de que pesará sobre los cesionarios el deber de reserva, [sic.] su comunicación a los accionistas".