Cinco nuevas interesantes Sentencias entre los meses de Febrero a Junio de este año por las que van perfilándose aún más las responsabilidades de los Bancos en los desastres sobre plano.
La más reciente, de Burgos de Junio de 2012 SAP BU 682/2012, establece muy sabiamente los criterios para
considerar una cuenta como la famosa cuenta "especial" de la Ley
57/68, criterios que, si se cumplen, hacen recaer sobre el banco depositario
las responsabilidades de las que habla el
artículo 1segundo de la misma ( FJ 4º). Esta misma Sentencia es
destacable, sencillamente, porque
habla claramente de la responsabilidad
de entidades depositarias.
La de Hellín, del Juzgado
de Primera Instancia ( SJPII 3/2012), en el famoso caso de "Las Higuericas-
Cleyton Ges-CAM" defendido por nuestros equipos jurídicos CostaLuz-De Castro
habla también de dejación de obligaciones que
como entidad financiera le impone la Ley 57/68 incurriendo su conducta en una
mala praxis bancaria.
Más allá de ser una mala práctica bancaria, aunque también lo es efectivamente, como argumenta la Jueza de Hellín, la conducta de la CAM, como la propia Sentencia dice, supone el grave incumplimiento de una obligación de carácter legal en una Norma de carácter tuitivo dictada para la protección del orden público.
La de Logroño de 5 de Junio de 2012, puesta por la Magistrado María del Carmen Araujo García es en nuestra opinión, junto con la de Cantabria de 17 de Marzo de 2010, magistral en la materia; porque hurga en el fondo de la herida:
Destaca:
1.- Que la interpretación de los derechos y obligaciones de la ley 57/68 nunca debe ser formalista debido al carácter tuitivo de la Ley 57/68.
2.- Que la exigencia de aval viene impuesta por Ley, que regula su contenido mínimo, y tiene carácter solidario. Es una garantía irrenunciable para los compradores a las que no pueden afectar pactos entre promotor y avalista .
3.- La expedición y entrega del aval es obligatoria para la entidad bancaria e irrenunciable para el adquirente.
4.- Las normas de la Ley 57/68 son de ius
cogens, de carácter
imperativo y observables por los
profesionales de la construcción y de las entidades financieras y del Seguro,
en defensa de la parte que el legislador ha entendido como más débil en esas
complejas relaciones; esto es, para
tutelar al comprador.
5.-Expone, recogiendo los argumentos de la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria nº 195/2010, que las actuaciones de la Caja en fraude de ley no deben producir efecto.
Entiende sabiamente la Magistrado Araujo García que si no se abrió cuenta " especial" o esto es lo que argumentan los bancos depositarios, esto se hizo en claro fraude de ley y por ello deben producirse precisamente los efectos que se han tratado de burlar, tal y como establece el artículo 6.4 de nuestro Código Civil.
6.- Por último, recuerda que Los únicos límites al aval deben ser los de la propia Ley. Cualquier limite contrario a la Ley se tiene por no puesto.
En cuarto lugar, la de Valladolid de 3 de Mayo de 2012 recuerda de nuevo el estilo interpretativo que se ha de usar cuando se aplica la Ley 57/68, siempre en beneficio del comprador, debido al carácter tuitivo de la norma. Además, explica con gran acierto y contundencia como Los Bancos y Aseguradores conocen perfectamente el negocio que da lugar a los avales. Finalmente, siguiendo la ya conocida doctrina del Supremo, afirma que las irregularidades entre promotora y avalista no pueden imputarse al comprador.
Por último,
la de Madrid de 3 de Febrero de 2012, siguiendo
la doctrina del Supremo ( 8 MArzo 2001 y otras) establece los simples
requisitos para la ejecutoriedad del aval . Siendo estos solamente:
- Entregas de cantidades a cuenta en venta sobre plano
- Retraso en entrega de vivienda
Así de sencillo.
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