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29/03/2024. 10:47:52

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¿Los cooperativistas son también consumidores?

socio de Basilea Abogados

Incluye la sentencia

El pasado día 13 de octubre, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid ha dictado una importante sentencia en materia de cláusula suelo, toda vez que la misma analiza si los socios cooperativistas que forman parte de una Cooperativa de Viviendas deben tener la condición de consumidores, y si por lo tanto gozan de los mismos derechos de protección y transparencia que en el caso de los consumidores finales. Ya adelantamos que el Juzgado concluye que sí deben ser considerados consumidores a todos los efectos.

Bloque de viviendas

Los hechos se remontan al año 2010, momento en el que los demandantes suscribieron con la demandada una escritura de adjudicación de vivienda con subrogación en préstamo hipotecario. En dicho préstamo se contenía una cláusula por la que se fijaba un tipo de interés mínimo de referencia al 3,75 %.

Parte la sentencia del análisis normativo del concepto de consumidor, citando lo dispuesto en el artículo 3 TRLGDCU, modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo; así como la definición contenida en la Directiva comunitaria 93/13, en su artículo 2. En ambos casos se perfila el concepto de consumidor como aquella persona física o jurídica que actúa en el ámbito ajeno a su actividad profesional.

A efectos de esclarecer las dificultades que podrían llegar a plantearse por la aplicación de dicho concepto en la práctica, nuestro Tribunal Supremo vino a establecer en su Sentencia de 18 de junio de 2012 que: "combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado".

Puede afirmarse por tanto que, nuestra legislación se decanta por una fórmula amplia de destinar el bien o servicio adquirido a fines privados. La dificultad estriba por tanto en la delimitación que debe hacer de tales bines privados.

Centrando en nuestro caso el debate planteado en torno al concepto de consumidor, se debatía si los cooperativistas, por su condición de socios de una sociedad, tenían la condición de consumidores. 

En la sentencia, acertadamente se razona que "la condición de socios de los actores, no constituye su actividad empresarial, pues la sociedad de la que forman parte se trata de una sociedad cooperativa de viviendas, que tiene, por tanto, por objeto satisfacer las necesidades de vivienda de los socios. Los cooperativistas, que tienen sus propias actividades laborales o profesionales, se asocian entre sí a fin de llegar a adquirir una vivienda para uso privativo en unas determinadas condiciones.  Así, por una parte, la actividad de la cooperativa no supone la actividad empresarial o profesional de los cooperativistas, que tienen sus propias ocupaciones, y por otra, la vivienda que adquieren no se integra en sistema productivo alguno, ya que los cooperativistas son los destinatarios finales de las viviendas. En consecuencia, a los efectos de la acción ejercitada en la demanda, los demandantes tienen la condición de consumidores".

Seguidamente, en el Fundamento Jurídico Cuarto, tomando los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, pasa a analizarse si tal cláusula debe declararse nula por abusiva "en el supuesto de que no superara lo que se llamó el control reforzado de transparencia, control que incluye el denominado control de incorporación de la cláusula y el control específico de transparencia en el caso de condiciones general empleadas en contratos celebrados con consumidores".

En el presente caso, el juzgador entiende que se "supera el control de incorporación. Basta para llegar a dicha conclusión la lectura de la cláusula que figura en la escritura pública aportada como documento 2 de la demanda, dentro de la cláusula financiera tercera bis, desprendiéndose de la misma que se cumplen los requisitos de claridad, concreción, sencillez expresados en los artículos 5 y 7 LCGC y 80 TRLGDCU, sin que fuera necesaria la entrega de oferta vinculante habida cuenta de la fecha de la operación y la cuantía del préstamo".

Por cuanto, respecta del sometimiento de la cláusula controvertida al control reforzado de transparencia que indica el Tribunal Supremo "habrá que valorar si la información ofrecida por la entidad fue o no suficiente y, en definitiva, si puede estimarse que su actuación fue o no transparente en los términos definidos por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo".

Razona la sentencia que "no se ha acreditado por aquella que haya informado perfectamente a sus clientes del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo hiciera previsible, estuvieran informados de que lo estipulado era un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirían o lo harían de forma imperceptible en su beneficio".

Continúa señalando que "no se ha probado en el presente caso que se hubieran simulado escenarios posibles, ni informado del coste comparativo de asegurar la variación del interés o de otros préstamos en los términos expuestos. No se acredita tampoco una información suficiente en la fase de negociación sobre los límites a la variabilidad del mínimo del interés. No hay constancia de que en su momento la entidad prestamista hubiera dado a dicha cláusula la importancia decisiva que tiene para la economía del contrato, teniendo en cuenta que no basta una redacción clara de la cláusula. En definitiva, no se acredita que la entidad ahora demandada incidiera en la información de la cláusula suelo en su negociación con los consumidores, para que éstos tuvieran un conocimiento cabal de lo que estaban contratando".

La presente sentencia, obtenida por Basilea Abogados, supone un importante avance en los derechos de los cooperativistas de viviendas en la defensa de sus derechos en aquellos casos en los que se vean afectados por la aplicación de una cláusula suelo al considerársele dentro del concepto de consumidor.

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