El artículo 84 del código civil establece:
“La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el art. 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.”
El mencionado precepto recoge la figura de la reconciliación matrimonial, que ha sido definida doctrinalmente como un negocio jurídico familiar, bilateral, no formal, mediante el cual los cónyuges acuerdan reanudar de forma estable la relación marital.
La reconciliación se presenta como un modo de extinción de la acción de divorcio (art. 88.1 CC) y también, como de terminación anticipada del procedimiento de separación (art. 84 CC), ya sea contencioso, consensual o notarial, de modo que deberá ponerse en conocimiento del juez, del letrado de Administración de justicia o del notario, para instar que aquel quede sin efecto. En el procedimiento contencioso, si se hubiesen dictado medidas provisionales, los conyugues podrán instar que estas queden sin efecto (art. 84 CC).
Mediante la reconciliación se deja sin efecto lo decidido en una sentencia de separación firme, salvo lo referente a los hijos menores y a la liquidación del régimen económico matrimonial, pero no respecto a lo resuelto en una sentencia de divorcio (art. 88.2CC), pues en estos casos no cabe reconciliación sino nuevo matrimonio. Para que la reconciliación despliegue plenos efectos jurídicos, se requiere su comunicación al juzgado que dictó la sentencia de separación y la inscripción en el Registro Civil.
La reconciliación puede ser tacita o expresa. Sera tacita cuando los conyugues restablezcan la relación marital sin formalización judicial ni notarial, y expresa cuando se formaliza judicial o notarialmente.
Respecto a la reconciliación tácita, se plantea la problemática de sus efectos y eficacia frente a terceros. La doctrina jurisprudencial se ha decantado por considerar que la reconciliación tacita tendrá efectos entre los conyugues, siempre que esta quede acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, pero no así respeto a terceros, pues en tal caso, es requisito inexcusable su comunicación al juzgado y su inscripción.
De modo que, para que la reconciliación expresa sea válida, es requisito indispensable su comunicación al juzgado o notaría, de forma separada por ambos cónyuges. En el supuesto judicial, se requiere la presentación de un acta de manifestaciones de voluntad de reanudación de la convivencia y de que quede sin efecto la separación judicial. Dicha solicitud habrá de ser ratificada por ambos cónyuges a presencia judicial, siendo bastante la realizada ante el letrado de la Administración de justicia. El auto que se dicte, dejará sin efectos las medidas dictadas en la sentencia de separación, o en su caso, el mantenimiento o modificación de las que procedan en relación a los hijos menores En el supuesto de que se aprobada por el letrado de la Administración de justicia, se dictará decreto, y si es notarial deberá formalizarse en escritura pública. En todo caso, para que tenga eficacia frente a terceros, deberá ser notificada al Registro Civil.
La reconciliación produce una serie de efectos de carácter personal y patrimonial.
El principal efecto personal, es la reanudación de la convivencia, quedando sin efecto la suspensión de la misma acordada judicial o notarialmente. Además, quedarán sin efecto las medidas definitivas acordadas en la sentencia de separación respecto de los hijos, salvo que de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de alguno de los cónyuges, se acuerde mantenerlas o dictar nuevas.
En cuanto a los efectos patrimoniales, sucede que la revocación de poderes resulta definitiva. En los supuestos de matrimonio sujeto al Régimen de gananciales, producida la separación y reconciliación, para mantener dicho régimen, los conyugues deberán otorgar capitulaciones matrimoniales acordándolo. En el régimen de separación de bienes, se mantiene dicho régimen, sin embargo, se mantendrán los efectos patrimoniales acordados en la separación.