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20/04/2024. 05:40:26

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Los jueces europeos podrán obligar a Facebook a retirar contenidos que vulneren el honor

Profesora Doctora en la UNIR

¿Es extensiva la obligación de supervisión de contenidos de terceros que tienen los prestadores de alojamientos de servicios a una red social como Facebook, por ejemplo? A tenor de una sentencia pronunciada por el TJUE el pasado 3 de octubre (Asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek), sí, de lo que se infiere que esta responsabilidad de vigilancia se activa también a partir de ahora para las redes sociales.

TJUE

Esta resolución se alinea con la posición adoptada por el legislador europeo que, con la promulgación de la Directiva de Derechos de Autor el pasado 17 de abril de 2019, sentó las bases para que los prestadores de alojamientos de servicios pasaran a ejercer una vigilancia activa sobre los contenidos que los usuarios suben a las plataformas.

Sin embargo, a pesar del impacto que a priori pueda parecer que tiene este nuevo pronunciamiento, considero que su verdadero calado y alcance podría estar limitado por cuestiones diversas. De entrada, porque la territorialidad es consustancial a la propiedad intelectual pero no sucede lo mismo en el caso de contenidos difundidos en redes sociales con alcance mundial, dada la ausencia de estándares globales en Internet y la confluencia de ordenamientos jurídicos distintos.

En el caso que nos ocupa, el Alto Tribunal europeo ha resuelto una cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo de Austria, en la que se han sustanciado cuestiones de naturaleza jurídico-sustantivas. En concreto, el Órgano jurisdiccional europeo se ha centrado en determinar el alcance del artículo 15 de la Directiva 2000/31, relativa a los servicios de la sociedad de la información.

En apretada síntesis, los hechos del caso son los siguientes. En el mes de abril de 2016, un usuario de Facebook compartió en su página personal de la precitada red social un artículo que había sido publicado en un medio de comunicación social en línea austríaco, cuyo título era "Los Verdes: a favor del mantenimiento de unos ingresos mínimos para los refugiados", que acompañó con una fotografía de una diputada de este Partido -la Sra. Glawischnig-Piesczek-, así como con un comentario que el tribunal remitente del asunto consideró contrario al derecho al honor de la demandante.

Tres meses después, la Sra. Glawischnig-Piesczek solicitó a Facebook que eliminara ese comentario.

Facebook no suprimió la publicación, por lo que la Sra. Glawischnig-Piesczek interpuso una demanda ante el Tribunal de lo Mercantil de Viena. Mediante auto, el tribunal de instancia impuso a Facebook una serie de medidas cautelares. Entre otras, que dejara, inmediatamente y hasta el cierre definitivo del procedimiento relativo a la acción de cesación, de mostrar o difundir fotografías de la demandante.

La reacción de la red social a estas medidas se redujo a impedir el acceso desde Austria al contenido inicialmente publicado.

La decisión de la instancia se recurrió ante el Tribunal Superior Regional de Viena, órgano judicial que confirmó parcialmente el auto dictado en la instancia.

Ambos tribunales fundamentaron sus resoluciones en el artículo 78 de la Ley de Propiedad Intelectual y en el artículo 1330 del Código Civil General al considerar, en particular, que el comentario publicado contenía declaraciones que lesionaban el honor de la Sra. Glawischnig-Piesczek.

Y las dos partes concurrentes en el procedimiento principal interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Austria.

Como quiera que las decisiones del Tribunal Supremo austriaco no son susceptibles de recurso alguno, en primer lugar, y que la decisión versa sobre la interpretación de Derecho de la UE, este órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y elevar una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la base del artículo 267 del TFUE.

Lo primero que ha tenido que dirimir el TJUE es si Facebook es un prestador de servicios de alojamiento de datos en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2000/31. Este precepto tiene por objeto eximir de responsabilidad al prestador de servicios de alojamiento de datos cuando cumpla uno de los siguientes requisitos. De un lado, no tener conocimiento de que la actividad o la información es ilícita; de otro, no actuar con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible en cuanto tenga conocimiento de estos puntos.

Esta exención no afecta a la posibilidad de que tanto un tribunal o una autoridad administrativa nacionales exijan al prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate poner fin a una infracción o impedirla, incluso suprimiendo los datos ilícitos o impidiendo el acceso a ellos.

Por lo tanto, tras quedar acreditado que Facebook es un prestador de alojamiento de servicios de datos ex artículo 14 de la citada Directiva, el Tribunal europeo señala que un prestador de servicios de alojamiento de datos puede ser destinatario de medidas cautelares acordadas en virtud del Derecho nacional de un Estado miembro aunque cumpla uno de los requisitos alternativos establecidos en el precepto 14, esto es, aun en el caso de que no se le considere responsable.

Ahora bien, la cuestión sustantiva principal se centra en determinar el contenido, el alcance y la delimitación del artículo 15 de la Directiva 2000/31, que prohíbe a los Estados miembros imponer a los prestadores de servicios de alojamiento de datos una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, o una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.

Más concretamente, el tribunal remitente de la cuestión prejudicial planteaba si esta prohibición general debía ponerse en relación con el considerando 47 del mismo Cuerpo legal, que estipula que tal proscripción no afecta a obligaciones de supervisión en casos específicos.

Y ésta es, esencialmente, la cuestión nuclear del litigio que ha dado origen a este nuevo pronunciamiento por parte del TJUE, del que se desprende una medida proporcional, pues el Tribunal europeo no impone actuaciones generales de persecución de contenidos ilícitos, sino que establece que, tras declararse por parte de un órgano administrativo o judicial una ilicitud, Facebook deberá proceder a la retirada inmediata de este contenido. Por lo tanto, se trata de una medida proporcional.

Ahora bien, cuestión distinta es la efectividad y, sobre todo, el alcance de la medida ejecutiva si se pretende que su alcance sea mundial. Y ello, básicamente, por la complejidad de la naturaleza de Internet.

Tres son los sectores de los que se ocupa el Derecho Internacional Privado. En primer lugar, de la competencia judicial internacional. En este caso, dado que se trata de una cuestión que atañe a una vulneración de derechos personalísimos, no es difícil que los tribunales de los EE.MM. de la UE tengan competencia tanto para conocer del asunto como para decretar medidas de alcance mundial (existe jurisprudencia consolidada al respecto que apuntala esta posibilidad).

De este modo, de acuerdo con el artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el centro de intereses de la víctima son competentes tanto para conocer del litigio como para adoptar medidas relativas a contenidos ilícitos que circulen en Internet sin limitación territorial alguna.

En segundo lugar, el DIPr se ocupa de la determinación de la norma aplicable. En el presente asunto, no parece tampoco difícil que la determinación de la normativa aplicable conduzca a que la reclamación pueda realizarse conforme a la legislación del lugar de la residencia de la víctima o del sitio en el que tenga radicado su centro de intereses, por ejemplo, tal y como establece el Reglamento Roma II (relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales).

Ahora bien, el alcance de la decisión de la adopción de medidas cautelares con alcance mundial sobre la base de un único cuerpo normativo choca con el carácter territorial en el que a menudo permanecen anclados algunos sectores normativos. Esto es palmario en el caso de la propiedad intelectual (piénsese en el carácter territorial de las marcas, las patentes o los diseños industriales, por ejemplo) o la protección de datos (el derecho a la autodeterminación informativa es, eminentemente, territorial).

Pero, también, en el caso de los derechos fundamentales, por cuanto la ponderación que ha de efectuarse de los mismos (prevalencia de la libertad de expresión y del corolario de libertades informativas frente al honor o la intimidad) debe efectuarse en el marco de una pluralidad de ordenamientos jurídicos distintos, y la solución diferirá según se trate de un ordenamiento jurídico continental o de base anglosajona, por ejemplo.

Y, en tercer lugar, el DIPr se ocupa de las cuestiones relativas al reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales (también, y por extensión, de las extrajudiciales). Y es en relación a este aspecto donde más dudas tengo sobre la efectividad de la ejecución de una medida cautelar como la retirada de contenidos ilícitos que deba efectuarse "con alcance mundial".

Tengo muchas menos objeciones, por ejemplo, sobre la efectividad de la ejecución de un laudo arbitral en materia, por ejemplo, de propiedad intelectual, pues vía Convenio de Nueva York de 1958 sería un procedimiento muy expeditivo, al ser éste un Instrumento jurídico al que están adheridos muchos países.

El reconocimiento y alcance de las resoluciones judiciales –por ejemplo, un mandamiento judicial que contenga una batería de medidas entre las que se encuentre una orden de retirada de contenido ilícitofuera del territorio de la UE es complejo y difícil.

Esta resolución contribuye a que esta realidad esté más próxima, pues la conexión con un foro comunitario vía domicilio en un EE.MM., que es una conexión amplia, facilita que un órgano jurisdiccional europeo pueda decretar una medida de supresión de un contenido ilícito con alcance mundial (recuérdese que al foro en el que se sustancia el litigio principal le corresponde la adopción de unas medidas de este tipo).

Y el proceso puede ser aún más sencillo y expeditivo. Por ejemplo, a través de una solicitud de medidas cautelares ante demandam. Justificada la urgencia en un escrito remitido al juez, éste puede decretarlas mediante auto. Es decir, antes incluso de que el asunto esté sub iudice, con lo que, de resolver el órgano judicial su petición de manera favorable, la víctima ya habrá logrado resarcirse del daño que eventualmente le ha sido irrogado en gran medida, sin perjuicio de otras reclamaciones que pueda efectuar con posterioridad (daños y perjuicios, lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos, etcétera).

Aunque esta posibilidad ya está contemplada en nuestra legislación procesal, en sede de medidas cautelares, esta sentencia refuerza las opciones que tutelan el derecho fundamental al honor en vía judicial, al atribuir de manera directa al juez esta competencia.

No cabe duda, pues, que el órgano judicial europeo ha secundado, una vez más, la apuesta del legislador comunitario por un estándar tuitivo en materia de derechos personalísimos.

Y parece que ésta es la posición que puede adoptar en la resolución de la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo alemán, en la que el TJUE tendrá que dirimir si los actos que consisten en subir vídeos a la plataforma de contenidos audiovisuales YouTube (C-682/19) son susceptibles de comunicación pública y, por lo tanto, deberá sustanciar si la plataforma de streaming es un prestador de servicios de alojamiento de datos en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2000/31, con el haz de obligaciones que se activan con tal condición.

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