La mala ejecución del contrato de pasaje por parte de las compañías aéreas, traducida en la denegación de embarque, la cancelación o gran retraso de los vuelos, la pérdida, rotura y entrega extemporánea del equipaje, no solo tiene como consecuencia jurídica la necesidad de compensar al pasajero con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Montreal y en el Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 («DOUE» núm. 46, de 17 de febrero de 2004, páginas 1 a 7),sino que también implica el abono de todos los perjuicios derivados de estas incidencias. Dentro de estos no solo se engloban los gastos contemplados en los artículos 9 a 11 del Reglamento 261/2004, es decir, los gastos de alimentación, hospedaje y llamadas telefónicas, sino otros contemplados por el Derecho civil y que pueden encajar en conceptos jurídicos bien conocidos: el de daño emergente, lucro cesante y daño moral. La exigibilidad de estos daños sería compatible ex artículos 12 y 13 del citado Reglamento con las compensaciones basadas en el derecho comunitario e internacional aplicable al contrato de pasaje. Lógicamente habrán de ser cubiertos por las aerolíneas.
Pongamos como ejemplo el siguiente caso. Un pasajero llega tarde a tomar su vuelo, de tal modo que le es denegado el embarque. Para volar a destino ha de buscar una alternativa, naturalmente a su propia costa, ya que suya es la responsabilidad de no haber podido llegar a tiempo para embarcar. No obstante, piensa que podrá aprovechar los billetes de regreso, que compró al mismo tiempo que los billetes de ida. No es consciente de haber firmado una cláusula no show, de modo que pierde el importe del billete de vuelta, que además debe comprar ex novo, incluso para el mismo vuelo, a un precio más elevado.
Pongamos otro ejemplo. Un pasajero ve con impotencia cómo su vuelo es cancelado o le es denegado el embarque por overbooking encubierto sin que la compañía proporcione un transporte alternativo. La aerolínea le otorga un reembolso parcial de su billete, con la pérdida patrimonial que eso le acarrea porque, además, para volar a destino el pasajero ha de comprar un nuevo vuelo de precio superior, ya que dadas las circunstancias no tiene demasiadas opciones. Además, ha de aguardar en el aeropuerto varias horas, lo que supone gastos en concepto de alimentos y de llamadas telefónicas. También es posible que el tiempo de espera para tomar el nuevo vuelo sea tan elevado que deba volver a su domicilio o tomar un hotel, para lo que lo más expedito es coger un taxi para salir del aeropuerto y volver después. Puede que el nuevo vuelo salga desde una ciudad distinta a la del vuelo original, lo que supondrá nuevos gastos en desplazamientos.
Pensemos también en la siguiente situación. Hemos planeado un viaje a África para participar en un safari fotográfico. En nuestra maleta llevamos un equipo de ropa técnica, ciertos medicamentos, además de material fotográfico especializado o un ordenador o I-pah para descargar imágenes. Nuestro equipaje ha sido debidamente facturado, para lo que hemos tenido que pagar un suplemento. Además, conscientes del valor de los objetos que llevamos dentro de nuestra maleta, la hemos embalado en el aeropuerto, lo que supone unas ciertas expensas. No obstante al llegar a destino observamos con sorpresa cómo la compañía pierde el equipaje o lo entrega con tanto retraso que nos impide participar en actividades programadas, cuyo precio perdemos, o bien ha roto la maleta y objetos del equipo que llevábamos dentro. El descuido de la aerolínea ha frustrado el objeto del viaje.
Hay un último supuesto, al menos a nuestros efectos. Supongamos que dos empresarios se proponen viajar a otra ciudad para participar en una serie de eventos relacionados con el mundo moda. Se proponen cerrar un contrato. Saben que en su sector el aspecto resulta fundamental, por lo que han elegido cuidadosamente el vestuario, que han colocado dentro del equipaje. No obstante, al llegar a destino sus maletas se han perdido y resultan entregadas con retraso, justo cuando han de volver. En el ínterin, para participar en los actos de promoción previstos, los pasajeros han tenido que comprar prendas nuevas pero de escaso valor monetario, ya que no cuentan con muchos recursos. La incomodidad que ha suscitado la situación ha influido en la firma del contrato con los proveedores, que al final han perdido y entregado a un competidor. Ese hecho provoca un colapso en uno de los pasajeros, que requiere de asistencia médica. Como el viaje se produce fuera de la Unión Europea, los gastos sanitarios corren en principio de cuenta de los pasajeros, lo que supone un desembolso que excede de sus posibilidades.
En todos estos casos vemos que el pasajero sufre a causa de la ejecución defectuosa del contrato por parte de la aerolínea una serie de perjuicios reales. Ni el daño emergente, entendido como un daño o menoscabo patrimonial, ni el lucro cesante, entendido como el beneficio neto dejado de obtener deducidos los gastos para su consecución, como tampoco el daño moral, es decir, la indemnización que tiene por objeto contribuir a aliviar el dolor y angustia de las personas derivado de un acto injusto de otro, se pueden solapar con el sistema compensatorio previsto en el varias veces citado Reglamento comunitario 261/2004 o en el Convenio de Montreal sobre derechos de los pasajeros. El Derecho común contempla todos estos perjuicios y los engloba bajo preceptos que permiten su exigibilidad jurídica, fundamentada bien en el artículo 1124 del Código civil, bien en los 1101, 1106 y 1107 del mismo cuerpo legal, o para el caso del daño moral en la jurisprudencia (veánse, por ejemplo, sentencias antiguas, de 6 de diciembre de 1912 y de 19 de diciembre de 1949, que generan hasta la actualidad un cuerpo jurisprudencial consolidado). El resarcimiento de estos perjuicios requiere ante todo que el daño sea demostrable y cuantificable, lo que permite otorgar una protección amplia al pasajero. El hecho de que tras la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil (BOE de 28 de julio de 2022, pág. 108255), se saque la competencia de aéreo de los Juzgados de lo Mercantil y se derive hacia los Juzgados de Primera Instancia, puede otorgar nuevas dimensiones en cuando a la responsabilidad de las aerolíneas por daños derivados del contrato de pasaje. Claro, todo eso será al precio de una cierta ralentización para la defensa de los intereses del pasajero, una situación que hace más que interesante tanto la derivación de su derecho de crédito a favor de las empresas especializadas como las class actions o acciones colectivas, un recurso útil ante ciertas prácticas intolerables, como la imposición de las cláusulas no show.