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29/03/2024. 11:05:24

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Los preferentistas excluidos del arbitraje aún pueden reclamar en los Tribunales: renuncia a la vía judicial y caducidad de la acción

Los clientes que en su día firmaron la solicitud de admisión al proceso de arbitraje de Bankia no renunciaban con ello, en caso de ser excluidos del mismo, a iniciar las acciones judiciales que les asisten. Analizamos en éste artículo la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual la acción para reclamar la nulidad de sus contratos por la existencia de vicio en el consentimiento aún no habría caducado.

Manifestación de preferentistas

Cerca de 38.000 preferentistas y titulares de deuda subordinada de Bankia se han visto excluidos del procedimiento de arbitraje por no cumplir con los requisitos fijados en el mes de Abril de 2013 por la Comisión de Seguimiento de Instrumentos Híbridos de Capital y Deuda Subordinada del FROB.

Estos clientes no han perdido sus opciones para recuperar el dinero invertido: la presentación de una solicitud de arbitraje no implicaba la renuncia a la vía judicial, mientras no fuesen aceptados para el procedimiento y no firmasen el oportuno convenio arbitral, por lo tanto siguen teniendo todas sus posibilidades abiertas para acudir a los Tribunales de Justicia con el fin de que sean reconocidos sus derechos y poder solicitar la restitución por parte del banco de las cantidades invertidas.

Sin embargo, estos inversores creen que ha pasado el tiempo del que disponían para poder reclamar en la vía judicial, veámoslo:

La mayoría de estos clientes adquirieron sus participaciones preferentes en la emisión del 2009, firmando entre los meses de mayo y julio de ese año la orden de suscripción del producto.

Ahora que ya no pueden acudir al procedimiento arbitral estos inversores están preocupados porque les han dicho que para ejercer ante los Tribunales la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento hay un plazo de caducidad de 4 años que no admite interrupción, y por ello creen haber perdido ya todas sus opciones de reclamar por la vía judicial por el transcurso del indicado plazo a contar desde la fecha en que firmaron los documentos.

La defensa del banco viene alegando reiteradamente la excepción de caducidad de la acción en base al artículo 1301 del Código Civil. Conviene aclarar que dicha excepción no suele prosperar ya que la interpretación que de dicho precepto hace el Tribunal Supremo, aplicada a un contrato de tracto sucesivo y de obligaciones periódicas como el que nos ocupa, nos permite concluir que en la mayoría de los casos la acción aún no ha caducado.

El artículo 1301 del Código Civil establece un plazo para la acción de anulabilidad de cuatro años que, para los casos de error en el consentimiento, se contaría desde la consumación del contrato.

Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de  11 de julio de 1984 y de 11 de junio de 2003 entre otras) el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que la consumación sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

Por tanto, si bien no puede afirmarse que la consumación del contrato debe coincidir necesariamente con el abono de todas las remuneraciones previstas, pues en contratos como el presente en que se prevé un pago de remuneraciones periódicas "sine die" sería tanto como decir que no se consumaría nunca, sí que podemos concluir que la consumación no se produce hasta el vencimiento del ejercicio del derecho de amortización de la inversión que se reservaba a su favor la entidad emisora, que en la emisión del 2009 de Caja Madrid estaba prevista a partir del quinto año, siendo éste el hecho que originaría el nacimiento de la acción y el inicio del plazo de caducidad, debiendo entenderse por lo tanto que la acción no habría caducado.

Si aceptáramos, como pretende el banco, que la acción quedaba consumada en el momento en que se formalizó la orden de suscripción de las participaciones, como momento en que se pagó el precio y se pusieron a disposición de los clientes los títulos adquiridos, estaríamos olvidando que el contrato aun tenía una parte esencial que quedaba por desarrollarse, como era el ejercicio del derecho de amortización de las participaciones por parte del emisor, una vez llegada la fecha a tal efecto prevista, que es precisamente cuando se puede constatar el error denunciado, puesto que no es hasta este momento hasta el cual los adquirentes no pueden saber la extensión real de las cargas a soportar.

Es más, en los casos de error inducido o provocado, como el que nos ocupa, se produce una imposibilidad fáctica de ejercitar la acción, pues el interesado ni conoce ni ha tenido posibilidad de conocer el hecho que origina el nacimiento de la acción y el consiguiente inicio del plazo de caducidad, debiéndose a que el hecho que origina el error al que hubiera sido inducido el interesado permanece oculto por parte del beneficiario por la caducidad, y que, desde luego, nunca debería beneficiar a quien lo ha provocado, ya que ello sería contrario al principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil.

Aplicando ésta última doctrina al caso de las preferentes de Bankia podemos considerar, incluso en el peor de los casos, que los clientes fueron conscientes del error sufrido en el momento en el cual dejaron de percibir el cobro de los rendimientos trimestrales previstos para el mes de octubre de 2012 y la consiguiente aparición en prensa del "escándalo de las preferentes" siendo éste el hecho que originaría el nacimiento de la acción y el inicio del plazo de caducidad, debiendo entenderse por lo tanto también que la acción no habría caducado.

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