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15/10/2024. 22:11:42
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Principales consecuencias del impago de la prima del seguro de responsabilidad civil de un vehículo (I)

Coche y dinero

1. INTRODUCCIÓN AL SUPUESTO

Dentro de las obligaciones que se predican en nuestra legislación respecto del tomador que suscribe una póliza de seguro la del pago de la correspondiente prima se configura como una de las de carácter esencial siendo ésta recogida por el art.14 Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (en adelante LCS) que preceptúa que el tomador "está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza".

Del impago de la prima pactada por parte del tomador se infieren una serie de consecuencias jurídicas de diferente índole dependiendo de que el incumplimiento sea o no tildado de culpable y de si nos encontramos ante la falta de pago de la llamada prima primera o única primera o sucesiva o fraccionada, siendo que estas consecuencias alcanzan no solo a las partes contratantes sino también a terceros ajenos a la relación contractual alcanzando una especial trascendencia cuando nos encontramos ante supuestos en los que el impago acontece en el ámbito del aseguramiento de la responsabilidad civil ocasionada por la circulación de vehículos a motor y existen víctimas o perjudicados por siniestros acaecidos en dicho ámbito.

La regulación de las consecuencias que deban derivarse del impago de la prima por parte del tomador podemos encontrarla tanto en lo dispuesto por el artículo 15 de la LCS como en la legislación aplicable al seguro de responsabilidad civil por circulación de vehículos a motor, en concreto en las disposiciones contenidas en el RD 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprobó el por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante TRLCSCVM) y en las disposiciones del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RD 7/2001, de 12 de enero).

2. LA REGULACIÓN DEL IMPAGO DE LA PRIMA Y LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 15 LCS

En el ámbito de la circulación de vehículos a motor la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y perjuicios causados por los vehículos queda establecida por el párrafo primero del art.2 del TRLCSCVM el cual en su apartado sexto dispone que "En todo lo no previsto en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro".

Por su parte el art. 12 del citado Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor establece que "La solicitud del seguro obligatorio, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora o agente de ésta, produce los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de quince días. Se entenderá diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la solicitud sellada por la entidad aseguradora o por su agente".

En estos supuestos, y como dispone el párrafo tercero del citado artículo, el asegurador podrá rechazar la solicitud de seguro en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento siempre por escrito dirigido al tomador especificando las causas de dicho rehúse.

En este caso, el asegurador tendrá  derecho a la percepción de la parte de la prima que le correspondiera por el aseguramiento del periodo de los quince días en los que fue efectiva la cobertura, siendo que de no ejercitarse la facultad prevista en el plazo de los diez días la solicitud de seguro se entenderá admitida sin posibilidad de ulterior rechazo.

En cuanto a la proposición de seguro realizada por el asegurador, el párrafo segundo del artículo 12 establece el mismo periodo de cobertura de los quince días. Una vez aceptada por el tomador la proposición se perfeccionará el contrato de seguro disponiendo el artículo para el caso de impago de la primera prima mediando culpa del tomador que " […] el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro."

Por su parte el art. 15 de la LCS en su párrafo primero establece las consecuencias que se derivan del impago culpable por parte del tomador de la primera o única prima disponiendo que en estos supuestos "[…] el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación."

La interpretación del art. 15 LCS supone referirnos a varias cuestiones. En cuanto al efecto que debiera desplegar en la esfera contractual el impago culpable de la prima primera o única por parte del tomador cuando ésta no hubiera sido abonada con anterioridad a la ocurrencia del siniestro el asegurador quedaría liberado, salvo pacto en contrario, de su obligación indemnizatoria respecto de su asegurado. Sin embargo en estos supuestos, la relación contractual no quedaría extinguida sino solo en suspenso hasta que el asegurador no ejercitara su facultad de resolución del contrato siendo esta la postura adoptada por la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo (Vide STS de 25 mayo de 2005).En los casos en los que el impago se refiera a las primas sucesivas (entendidas como las siguientes en el tiempo a la primera) el efecto suspensivo de la cobertura alcanzaría al del mes siguiente computado desde el día siguiente al del vencimiento según lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 15 LCS, contando el asegurador con el plazo de los seis meses siguientes al del vencimiento para reclamar el pago de la prima vencida debiéndose entender extinguida la relación contractual en caso de que así no lo hiciera.

Lo hasta ahora señalado se circunscribe tan solo a la esfera contractual afectando a aseguradora, tomador y en su caso asegurado, pero merece hacer especial mención a las consecuencias jurídicas que respecto a terceros deban de derivarse en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el seguro de responsabilidad civil al que se refiere el art. 73 LCS y en especial, por ser este el fondo de la presente exposición, al alcance que el impago de la prima ya sea única o sucesiva o fraccionada deba de tener respecto a las víctimas y perjudicados en accidentes de circulación causados por vehículos a motor.

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