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Principales consecuencias del impago de la prima del seguro de responsabilidad civil de un vehículo (II)

Condición esencial para analizar las consecuencias jurídicas que frente al perjudicado pudiera tener el impago de la prima por parte del tomador es referirse a lo dispuesto por el conocido art. 76 LCS que regula la llamada acción directa del perjudicado o de sus herederos frente a la seguradora de responsabilidad civil del causante del siniestro, siendo que dicha acción es por definición legal de dicho artículo inmune a las excepciones de carácter objetivo (siendo la del impago de la prima una de ellas) que al asegurador pudieran corresponder frente al asegurado. Dado que el impago de la prima produce efectos suspensivos respecto del contrato de seguro suscrito la siguiente cuestión a analizar en buena lógica sería conocer si dicha suspensión alcanzaría también a las obligaciones que respecto del tercero perjudicado o víctima o frente a sus herederos tenga el asegurador de la responsabilidad civil del causante del siniestro..

Accidente coche

3 DOCTRINA JURISPRUDENCIAL TRAS LAS SENTENCIAS DE LA SALA PRIMERA DE FECHA 30 DE JUNIO Y  10 DE SEPTIEMBRE DE 2015

El supuesto de hecho de la sentencia de Pleno de fecha 10 de septiembre de 2015 se refiere a un siniestro de circulación acaecido en fecha 1 de agosto de 2007 y causado por un vehículo que circulaba sin asegurar haciéndose cargo el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) de la indemnización por los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo no causante del siniestro, siendo que el propietario del vehículo responsable había suscrito el 27 de abril de 2007 póliza de seguro con la compañía Seguros Bilbao sin que fuera atendido al cobro el pago de la primera prima al momento de su vencimiento y habiéndose producido el siniestro con anterioridad a que se hubiera satisfecho la prima debida.

El CCS ejercitó acción de repetición contra Seguros Bilbao en reclamación del monto indemnizatorio en su día abonado argumentando que aun en el caso de que el accidente hubiera ocurrido con anterioridad al pago de la prima, la aseguradora debía hacerse cargo de las indemnizaciones abonadas toda vez que no había procedido a comunicar la resolución del contrato al tomador de manera fehaciente. Por su parte la aseguradora demandada se opuso alegando que no se llegó a cobrar la prima convenida habiendo sido dicho extremo comunicado debidamente al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) dándose de baja la póliza en fecha 4 de junio de 2007.

En primera instancia el Juzgador entendió que para que el efecto resolutorio del contrato tuviera plena eficacia era necesario que por la entidad aseguradora se hubiera procedido a comunicar fehacientemente al tomador del seguro la resolución del mismo por lo que estimó íntegramente la demanda interpuesta por el CCS. Siendo la sentencia recurrida en Apelación, la Audiencia Provincial distinguió certeramente los efectos que la falta de pago de la primera o única prima debían de surgir entre las partes contratantes y frente a terceros.

En el primer caso entendió que la aseguradora no debía abonar indemnización alguna a su asegurado mientras que frente a las víctimas o perjudicados declaró que era requisito sine qua non para denegar la indemnización debida que se hubiera procedido por la aseguradora a comunicar de forma fehaciente al tomador la resolución del contrato de seguro suscrito en la forma prevenida por el art. 20.2 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RD 7/2001, de 12 de enero), en relación con lo establecido por el art. 76 LCS, no habiendo sido acreditada dicha comunicación por la demandada.

Por parte de Seguros Bilbao se interpuso recurso de casación que fue únicamente admitido a trámite respecto de la alegada infracción del art. 15 LCS citando la recurrente como doctrina infringida las Sentencias de la Sala Primera de fecha 17 de octubre, 4 septiembre de 2008 y 25 de mayo de 2003. Se estimaba por la entidad aseguradora que encontrándose el contrato en suspenso por el impago de la prima y habiendo transcurrido el plazo del mes al que se refiere el segundo párrafo del art. 15 LCS no debía atender indemnización alguna ni respecto a su asegurado ni en su caso frente a terceros perjudicados.

El Tribunal Supremo procede a desestimar el recurso de casación interpuesto entendiendo de aplicación por razón de su carácter de norma especial lo dispuesto por el art. 20.2 del del citado el cual establece que "[…] Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro […]".

Por tanto y a juicio del Tribunal la resolución del contrato de seguro por responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor no depende únicamente de la acreditación del comportamiento culposo del tomador respecto del impago de la primera o única prima lo cual será motivo suficiente para que respecto de este no se debe hacer cargo la aseguradora de la indemnización acordad en póliza sino que para que dicho efecto extintivo se pueda hacer valer frente a terceros será además necesario que se acredite por parte de la entidad aseguradora conforme al art. 20.2 del RD 7/2001, la comunicación debidamente recibida y dirigida al tomador declarando resuelto el contrato.

Así pues en el supuesto enjuiciado la aseguradora era condenada a reembolsar al CCS las indemnizaciones por este abonadas a los perjudicados toda vez que dicho organismo actuó por subrogación ejercitando la acción que al perjudicado y sus herederos les pertenece ex lege por aplicación del art. 76 LCS.

De este modo quedó fijada como doctrina que "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".

En cuanto al efecto que frente a terceros pudiera derivarse del impago de alguna de las fracciones o aplazamientos de la prima, en sentencia de fecha 30 de junio de 2015 nuestro Alto Tribunal decidió, obiter dicta, pues no era motivo del recurso, que la suspensión de la cobertura del seguro no es oponible frente al tercero que ejercita la acción directa del art. 76 LCS, ya que dicho precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

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