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27/04/2024. 06:31:25

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Procesos y procedimientos judiciales, ferrocarriles, partidos de fútbol y coches

letrado de la Administración de Justicia

Uno de los temas clásicos del Derecho Procesal general en relación con la actividad de los órganos jurisdiccionales es la distinción entre proceso y procedimiento. Ello es crucial a efectos conceptuales para poder comprender como se materializa el ejercicio de la función jurisdiccional, que, conforme al artículo 117.3 de la Constitución, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales para juzgar y ejercitar lo juzgado conforme a las normas de competencia y procedimiento fijados por la legislación procesal.

El procedimiento siempre va a ser el conjunto de reglas previstas en la legislación procesal para ordenar cada proceso, que siempre se caracterizará por ser un conjunto de actos que se suceden en el tiempo para el ejercicio de la función jurisdiccional. De este modo, todos los procesos que se desarrollen se ajustarán a la regulación prevista para un procedimiento, pues, en caso contrario, se producirá una inadecuación de procedimiento, que Fernando Gascón Inchausti define en Derecho Procesal Civil. Materiales para el estudio afirmando que “la ley quiere que cada proceso se ajuste al procedimiento que ella misma predetermina, de modo que, según se ha dicho antes, la tramitación del litigio por los cauces del procedimiento adecuado se erige en un genuino presupuesto procesal”. Este factor incide en todos los órdenes jurisdiccionales, pues utilizar las reglas procedimentales equivocadas puede llevar a provocar indefensión por falta de garantías, como se infiere del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho “cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión”, debiendo tenerse presente que el artículo 240 de la misma norma dispone que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Merece la pena especificar que, en Conceptos básicos de Derecho Procesal Civil, se afirma lo siguiente: “el proceso se considera como una serie o sucesión de actos, o como un acto de desarrollo temporal, mientras que el término procedimiento se utiliza para hacer referencia al método o canon de una secuencia de actos que se desarrollan en esa dimensión temporal. El procedimiento es la reglamentación material del proceso, la normativa que establece la secuencia de los actos, su orden temporal y su forma. El procedimiento es al proceso lo que las instalaciones fijas son al ferrocarril, por lo que FENECH, utilizando esta metáfora, iguala el tren al proceso, y el procedimiento a las vías por las que aquél discurre. Así, el proceso jurisdiccional sólo puede caminar en su avance por una vía constituida por un procedimiento”. Fernando Gascón Inchausti llega a declarar, en Derecho Procesal Civil. Materiales para el estudio, que “el procedimiento, por tanto, son las reglas que han de seguirse para tramitar un concreto proceso, de modo que el proceso es el resultado concreto de seguir en un caso determinado las reglas generales del procedimiento”, de modo que “existirán en abstracto tantos procedimientos como haya diseñado el legislador, pero habrá tantos procesos como controversias se sometan a los tribunales y se tramiten ante ellos”, añadiendo que, “si se admite el símil, el procedimiento vendría a ser el reglamento de fútbol, y el proceso el partido que se juega con arreglo a ese reglamento”.

En la legislación procesal civil se encuentran procedimientos encaminados a lograr la eficacia del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. Para ello, se recogen el juicio ordinario y el juicio verbal como procedimientos generales y varios procedimientos especiales: los procedimientos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores; los procedimientos de división judicial de patrimonios; y los procedimientos monitorio y cambiario. Además, habría que añadir los procedimientos previstos en la Ley Concursal para poder proceder con el debido tratamiento de las situaciones de insolvencia de una persona que tienen diversas deudas con varios acreedores en virtud de diferentes relaciones jurídicas.

En la legislación procesal penal se hallan, según lo descrito con buen criterio por Vicente Gimeno Sendra en La simplificación de la Justicia Penal y Civil, “cinco procedimientos ordinarios, a saber: a) el proceso común o sumario ordinario para delitos graves; b) el proceso penal abreviado; c) el proceso para los delitos de la competencia del jurado; d) el juicio de delitos leves y e) el proceso de menores”, añadiendo el mismo autor que “a estos 5 procedimientos hay que adicionar todavía, por su relevancia en  la práctica forense, los dos especiales con vocación de ordinarios: los «juicios rápidos» y el no hace mucho instaurado «procedimiento por Decreto»”.

En la legislación procesal contencioso-administrativo se recogen un procedimiento ordinario, un procedimiento abreviado y varios procedimientos especiales: el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona; el procedimiento de autorización judicial de conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos; el procedimiento para la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales; el procedimiento de la cuestión de ilegalidad; el procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos; el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado; y el procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos.

En la legislación procesal laboral se contienen un procedimiento ordinario, el procedimiento monitorio y numerosas modalidades procesales: vacaciones, clasificación profesional y derechos de conciliación; movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor; impugnación de sanciones, despido disciplinario y reclamaciones de salarios al Estado; extinciones objetivas y despidos colectivos; impugnación de estatutos sindicales y procesos en materia electoral; procesos de conflicto colectivo e impugnación de convenios; procesos en materia de Seguridad Social; el procedimiento de oficio; y el proceso de tutela de derechos fundamentales.

Los procedimientos son muchos, pero los procesos siempre serán más. A este respecto, quizá sería más acertado pensar en los procedimientos como carreteras y en los procesos como coches que circulan por esas mismas carreteras. De ese modo, se puede visualizar mejor una importante parte de los problemas en el desarrollo de los procesos judiciales: hay tantos que las reglas de los respectivos procedimientos no pueden dar más de sí y, por los atascos, resulta muy fácil hallar casos en los que la normativa no se puede llegar a cumplir como corresponde a la adecuada satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, que se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

A la vista de lo ya expuesto, debe resaltarse que Francesco Carnelutti afirma en Cómo se hace un proceso, magnífica obra que hay que leer atentamente, que “es necesario que los hombres pierdan la ilusión de que se pueda obtener por fuerza la justicia en este mundo” y que, “desgraciadamente, no es una ilusión que acarician solamente los que no se ocupan de ella: conozco a técnicos y aun científicos del derecho y del proceso, que creen de buena fe poder construir una máquina maravillosa con la cual, introducida por una parte la demanda de justicia, obtengan por la otra, la respuesta perfecta”, siendo “peligrosa, ya que desvía a los hombres del camino único que conduce a la justicia: ese camino no es el de la fuerza, sino el del amor”, sin que se pueda olvidar que “la litigiosidad y la delincuencia son enfermedades sociales que pueden encontrar en el proceso una terapéutica sintomática, no una terapéutica radical” y que “no hay otra justicia que la justicia divina; pero esta justicia, y en esto está el grandioso misterio, se resuelve en la caridad”.

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