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Prohibición de expropiar las casas ocupadas en Andalucía

presidente del Despacho José Manuel Serrano Alberca & Conde

Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de mayo de 2015, sobre el Real Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril

Dibujo de unas manos rojas y la palabra no

El Tribunal Constitucional ha considerado que es inconstitucional la redacción del art. 1.3 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, en la redacción del Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril. Ya que establece el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico.

El derecho constitucional afectado por el artículo citado, es el de la propiedad privada que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, "se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir" (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2).

La previsión contenida en el precepto anulado, más que delimitar un concreto sistema urbanístico o una determinada política de vivienda, se dirige a precisar el haz de facultades que integra este tipo de derecho de propiedad privada. Y, al mismo tiempo, a definir la función social del mismo, que son los dos elementos básicos que conforman el derecho de propiedad. En cuanto a lo primero, el art. 1.3 de la citada Ley, en lugar de ceñirse a precisar los usos posibles de las edificaciones según el lugar en el que se ubiquen dentro de la ciudad, o a disciplinar el sector de la vivienda, se endereza a establecer que el único uso posible de un determinado tipo de bienes debe realizarse de un modo efectivo, con la influencia consecutiva que esa imposición tiene también sobre el poder de disposición, dado que se reducirá notablemente el mercado de compradores y cambiarán las condiciones en que éstos estarán dispuestos a adquirir el bien. Respecto a lo segundo, el deber impuesto en el art. 1.3 subyace una cierta definición de la función social de la propiedad de esta clase de bienes.

Como dice la propia sentencia y se argumenta anteriormente, se trata de una remisión con vocación de generalidad de las vertientes individual e institucional del derecho de propiedad sobre la vivienda y, por ello, el citado art. 1.3 es inconstitucional en cuanto al fondo, pero también lo es porque su regulación está contenida en un decreto-ley, pues de acuerdo con el art. 86.1 CE, la regulación del derecho de propiedad está vedada al decreto-ley y pretende, además, delimitar el contenido esencial del derecho de propiedad, para lo que ningún legislador es competente.

También declara inconstitucional el art. 53.1.a) de la Ley autonómica 1/2010, en la redacción dada por el citado Decreto-ley, al tipificar como infracción muy grave no dar efectiva habitación a la vivienda en los casos que prevé, que, como es natural, deja de tener sentido al haberse anulado el art. 1.3, de modo que este artículo vulnera igualmente los límites materiales del Decreto-ley, por lo que también es declarado inconstitucional.

Igualmente se declara inconstitucional los apartados 5 y 6 del art. 25 que contienen normas referidas directamente a complementar lo dispuesto en el art. 53.1.a) y, por tanto, deben correr la misma suerte que dicho art. 53.1.a). Los apartados 5 y 6 se refieren a la exclusión de la potestad expropiatoria de las viviendas propiedad de las personas físicas y la inclusión de las viviendas deshabitadas de titularidad de personas jurídicas.

Por último, también declara inconstitucional la Disposición Adicional Segunda del citado Decreto-ley, que contiene una regulación obligatoria al declarar el interés social a efectos expropiatorios de la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social. Es declarada inconstitucional también porque establece un nuevo mecanismo orientado a satisfacer esa misma situación de necesidad, que ya establece la ley del estado, Ley 1/2013, de 14 de mayo, y que, por tanto, viola la competencia exclusiva establecida en el art. 149.1.13 CE, al interferir la competencia estatal en materia de ordenamiento económico.

Esta Sentencia del Tribunal Constitucional es acertada porque en un tema tan esencial, como es el de la vivienda, solamente es la Constitución y la Ley formal y, en su caso, el Tribunal Constitucional, quienes deben determinar el contenido esencial de derecho de propiedad, pues en otro caso, si cada Comunidad Autónoma pudiera tener competencias sobre ese contenido esencial, se produciría un ataque formal al principio de igualdad reconocido en la Constitución Española para todos los españoles.

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