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29/03/2024. 15:20:35

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Prolifera una nueva práctca abusiva en el transporte aéreo, las cláusulas “no show”

Abogado
Legaltea abogados S.L.

Siendo el turismo un importante motor de la economía nacional, resulta relevante el que cada vez sean más las aerolíneas que contemplan en sus contratos con los pasajeros una cláusula, por la que, aquellos pasajeros que al adquirir sus pasajes hayan comprado billetes de ida y vuelta y posteriormente no hagan uso de su pasaje de ida, verán automáticamente cancelado su pasaje de regreso. Este tipo de cláusulas son las conocidas como cláusulas “no show”.

Un avión volando

una denegación de embarque se suman los de la falta de asistencia por parte de la aerolínea, quien, negando su responsabilidad, pues de ello culpabiliza al pasajero, desatiende cualquier tipo de petición de auxilio de éste. Por lo que, es el usuario quien, por sus propios medios y sin tiempo de reacción, debe buscarse un transporte alternativo.
Pues bien, el carácter abusivo de dicha práctica ya ha sido declarado por nuestros juzgados de primera instancia, en base al art. 95 de la LNA, los arts. 82 y ss. del TRLGDCU y los arts. 1 y 8 de la LGC, sin embargo, ello no parece calar en las compañías aéreas, entre las cuales, cada vez más, prolifera esta práctica.
Así, específicamente, nuestra LNA, en su art. 95, permite al pasajero renunciar a realizar su viaje, al señalar que "El pasajero puede renunciar a su derecho a realizar el viaje obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije". Y, si bien es cierto que, a día de hoy, aún no existe el reglamento que regule con cuánta antelación debe renunciar el usuario a su vuelo, igualmente cierto es que, ello no permite a la aerolínea impedir al pasajero que renuncie a tomar su vuelo.
Por su parte, el art. 82.1 TRLGDCU dispone que son abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones contractuales de las partes. Y es incuestionable que las cláusulas no show han sido unilateralmente impuestas por las compañías aéreas, por lo que no se puede hablar de consentimiento por parte de los usuarios, quienes suelen desconocer qué puede ocurrirles si no toman el vuelo de ida. Situación ésta que atenta claramente contra la buena fe, puesto que la aerolínea en ningún momento se ve perjudicada por el hecho de que el pasajero no haga uso de un asiento el cual sí ha pagado, mientras que los perjuicios que se le ocasionan al usuario al denegarle su embarque son considerables. Por su parte, el apartado 3 de dicho art. 82 aclara que el carácter abusivo de las cláusulas contractuales debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes, así como las demás cláusulas contractuales; y el apartado 4 dispone que, en todo caso son abusivas aquellas cláusulas que vinculan el contrato a la voluntad del empresario, limitando los derechos del usuario o determinando la falta de reciprocidad.
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El art. 83 del TRLGDCU dispone que "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas." Lo cual no afectará a la subsistencia el contrato siempre que el mismo pueda subsistir sin dichas cláusulas.
De otro lado, el art. 85.3 del TRLGDCU establece que serán abusivas todas aquellas cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario y, en todo caso, las que reserven a favor del empresario facultades de modificación unilateral del contrato, tal y como ocurre con las cláusulas no show.
Del mismo modo, el art. 86.1 del TRLGDCU dispone que serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas cuando se produzca el incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del contrato por parte del empresario, o las que limiten el derecho del usuario a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad. A este respecto no debemos olvidar que ninguna norma jurídica obliga al pasajero a tener que viajar en el vuelo contratado y pagado. Mientras que, cuando la aerolínea niega al pasajero el embarque en el vuelo de vuelta por no haber tomado el vuelo de ida, la compañía aérea sí está incumpliendo su obligación de transportar a dicho usuario. Así mismo, el apartado 2 del art. 86, también establece el carácter abusivo de las cláusulas que prevean la exclusión o limitación de la responsabilidad de las empresas en el cumplimiento de sus contratos por los daños que hubieran causado al usuario como consecuencia de una acción u omisión suya y dado que, mediante las cláusulas no show, las compañías aéreas están excluyendo su responsabilidad para el caso de que decidan denegar el embarque a los usuarios debemos considerar las cláusulas no show como abusivas y, por consiguiente, nulas.
Igualmente, el art. 87.3 del TRLGDCU advierte que, también serán abusivas as cláusulas que autoricen al empresario a resolver el contrato discrecionalmente, cuando al usuario no se le reconozca idéntica facultad y en las clausulas no show no existe la reciprocidad exigida para que este tipo de cláusula no pueda considerarse abusiva. Así mismo, resulta especialmente relevante lo dispuesto en el art. 87.4 el cual dispone que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad contractual, contraria a la buena fe, en perjuicio del usuario y permitan que el empresario se quede con las cantidades abonadas por prestaciones no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato, tal y como ocurre cuando una aerolínea ejecuta una clausula no show.
Por tanto, conforme a lo expuesto, no cabe duda del carácter abusivo de este tipo de cláusulas, sin embargo, desafortunadamente, por desconocimiento de sus derechos, los consumidores y usuarios no suelen reclamar por este tipo de abusos y la jurisprudencia al respecto es prácticamente inexistente.

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