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23/04/2024. 14:19:34

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¿Puede accederse al historial clínico de un fallecido?

Socio de Maluquer Advocats, S.Civil P.

Constituye el objetivo del presente comentario realizar una breve referencia al acceso a los datos personales comprendidos en las historias clínicas de pacientes fallecidos.

Historiales en una estantería.

La cuestión puede plantearse en forma de pregunta: ¿Tengo derecho a obtener del centro médico que corresponda copia de la historia clínica de un paciente fallecido?

El principio general establecido en el artículo 7 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, estatal básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, Ley 41/2002) y en el artículo 5 de la Ley 21/2000, del Parlament de Catalunya de 29 de diciembre, de autonomía del paciente y derechos de información y documentación clínica (en adelante, Ley 21/2000 – si ésta resulta de aplicación), es que toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos referentes a su salud y por tanto ningún tercero puede acceder a los mismos, salvo que obtenga previa autorización amparada en la ley.

La referida autorización amparada en una ley la encontramos en el artículo 18 de la Ley 41/2002, en que expresamente se autoriza el acceso a la historia clínica de un paciente fallecido a toda persona vinculada a él por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente, estableciéndose expresamente en la referida norma que, en cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un  riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes.

Tres son, pues, los aspectos a tener en cuenta:

a)    Inexistencia de prohibición expresa por el fallecido.

b)    Acreditación de la relación de parentesco o la vinculación de hecho.

c)    Finalidad del acceso a la historia clínica del fallecido.

a)            Prohibición expresa del fallecido.

Constituye éste un esencial requisito que toda entidad debe inexcusablemente respetar, de manera que si el fallecido hubiera prohibido expresamente el acceso a su historia clínica no podrá la entidad comunicarlos a ningún tercero, sea éste pariente (de cualquier grado) o no.

La existencia o inexistencia de dicha prohibición podrá acreditarse en cualquier forma admitida en derecho, pero, a efectos de prueba, es preferible que conste por escrito.

La prohibición expresa constituye un impedimento para el acceso a la historia clínica del paciente fallecido.

b)            Relación de parentesco o de hecho.

No constando al referida prohibición expresa, procede verificar el cumplimiento del siguiente requisito: la relación de parentesco o de hecho con la persona fallecida.

En el supuesto de descendientes directos es suficiente y necesario acreditar dicho parentesco, sin necesidad de que prueben además su condición de herederos.

En cuanto a la acreditación de la relación de parentesco, ni la leyes que disciplinan el acceso a la historia clínica ni la jurisprudencia establecen qué documentos se requieren para acreditar el parentesco, refiriéndose en algunos supuestos la Agencia de Protección de Datos a la presentación del testamento abierto del fallecido, en el caso de herederos.

A los efectos de comprobar la existencia de un vínculo familiar o de hecho del solicitante con el fallecido, entiendo que debe reputarse insuficiente la presentación simple documento firmado por el solicitante o, incluso de un Documento Nacional de Identidad o su compulsa. Es necesario, entiendo, que se aporte copia del Libro de Familia, Certificación del Registro Civil, o cualquier otro medio idóneo que permita establecer la vinculación familiar entre el fallecido y el solicitante. Lo que hay que acreditar no es sólo la personalidad, sino la relación de parentesco.

En los supuestos de acceso a la Historia Clínica por un heredero no familiar del causante, o por un heredero no vinculado al causante por razones de hecho, entiendo que aquellos tienen derecho a conocer el contenido de la Historia Clínica, en la medida que suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones (artículo 661 del Código Civil). Ahora bien, ser heredero no constituye una condición suficiente para conseguir el referido acceso, sino que deberán asimismo cumplirse los restantes dos requisitos y en todo caso deberán respetarse las limitaciones que más adelante se indicarán. De este modo, el simple hecho de ser heredero no habilita ipso iure la obtención de la Historia Clínica.

Especial referencia ha de hacerse a las relaciones de hecho con el fallecido. En tales casos hay cuidar que quede acreditada de forma clara la pretendida relación (sea cual fuere), debiéndose negar el acceso a la Historia Clínica en caso de falta de acreditación. La casuística puede ser ingente y requiere un análisis caso por caso, lo que excede, en mucho, el ámbito del presente, pudiendo sentarse como principio general el de que una pareja de hecho puede tener acceso a los datos de que tratamos.

Es ocioso señalar que el incumplimiento del requisito de acreditación de la relación constituye una causa impeditiva del acceso pretendido a la historia clínica del paciente fallecido.

c)            Finalidad del acceso a la Historia clínica.

Este es el último de los tres requisitos señalado por la ley.

En el artículo 18.4 de la Ley 41/2002 se establece que, en todo caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes.

Con fundamento en el referido precepto legal, entiendo que es necesario que quien, pudiendo, solicite el acceso a la historia clínica de un paciente fallecido señale la finalidad del referido acceso, toda vez que, si éste estuviere motivado por un riesgo para su salud el acceso sólo se limitará a los datos pertinentes de la historia clínica y no a toda a ella.

En otras palabras, la Ley no ampara la curiosidad y es celosa con la intimidad de los fallecidos, de suerte que, en todo caso, es necesario que el peticionante indique indubitadamente la finalidad del acceso, siendo el custodio de los datos de la salud quien decida, a la vista de la finalidad manifestada, el acceso y su alcance.

Como en los anteriores, si no se indica la finalidad el acceso debe ser denegado.

· Restricciones al acceso.

Para finalizar estos breves comentarios sobre una materia que, sin duda, está llena de matices, debe tenerse en cuenta que, sin perjuicio de cuanto ha quedado expuesto hasta este momento, quedan excluidos del acceso de la historia clínica de la fallecido, en aplicación de los artículos 18.4 de la Ley 41/2002 y 13 de la Ley 21/2000:

–       La información que afecte a la intimidad del fallecido.

–       Las anotaciones subjetivas de los profesionales que han intervenido en el proceso asistencial.

–       Los datos que perjudique a terceros.

En cualquier caso, en posteriores artículos tendremos oportunidad de profundizar sobre algunos de los aspectos que se han comentado y otros que tienen relación con ellos.

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