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23/04/2024. 12:47:28

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¿Puede atribuirse la condición de ganancialidad a bienes privativos?

En virtud del principio de autonomía de la voluntad, los cónyuges pueden atribuir el carácter de ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso que, de no existir tal acuerdo, serían privativos, con arreglo a los criterios legales, y ello con independencia de la procedencia del dinero y la forma de pago.

Ello es posible, en aplicación del artículo 1355 del CC que establece: “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”

Aunque el precepto solo hace referencia a la atribución de la condición de ganancial a un bien por voluntad de los conyugues, cabe que esa misma voluntad sirva para fijar la condición de privativo, de modo que, si en la escritura un cónyuge reconoce el carácter privativo de un bien, con independencia del pago durante la vigencia del matrimonio, queda excluido el carácter ganancial.

Para que puedan los cónyuges atribuir la condición de ganancial a un bien constante el matrimonio, su adquisición ha de ser onerosa, no operando si el bien se adquiere a título gratuito, o se adquiere con dinero de terceros.

La limitación del título de adquisición – onerosa – se refiere exclusivamente a este acto específico de atribución del carácter de ganancialidad del bien, no siendo obstáculo que los conyugues de común acuerdo realicen actos de contenido económico sobre el bien una vez atribuido tal carácter.

El precepto recoge un acto traslativo de dominio con desplazamiento patrimonial entre los cónyuges, sin exigir una concreta y específica causa de atribución para su validez y eficacia.

Este acto de atribución, lo que produce es la incorporación de un cónyuge en la titularidad de bienes propios del otro cónyuge a través de la sociedad de gananciales, dejando este último de tener pleno dominio sobre el bien que le era exclusivamente propio.

Para que esta atribución tenga efectos se requiere que:

  • El bien haya sido adquirido a título oneroso, excluyéndose los recibidos a título gratuito
  • Han de adquirirse durante el matrimonio. El bien debe haber ingresado en el patrimonio de un de los cónyuges o de ambos durante el matrimonio, con independencia del momento en que se abone el precio o la contraprestación, que podría ser incluso anterior al matrimonio.
  • Deben ser ambos cónyuges que consientan el acto.
  • La atribución de ganancialidad, es definitiva sin que quepa su provisionalidad o revocabilidad.

Tribunal Supremo (Civil Pleno), S 27-05-2019, nº 295/2019 ha revisado su doctrina sobre la atribución del carácter de ganancial a bienes adquiridos con fondos privativos, declarando:

• Los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges, cuando ambos manifiestan la voluntad de atribuirles carácter ganancial, son gananciales. No obstante, si se prueba que para aportarlos se emplearon fondos privativos, el aportante tendrá derecho al rembolso actualizado.

• Los bienes adquiridos por un cónyuge exclusivamente, declarando hacerlo para la sociedad de gananciales, no modifica su carácter privativo, si se prueba que el dinero empleado tiene dicho carácter y no se prueba la existencia de la voluntad común de atribuirle carácter ganancial.

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