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28/03/2024. 15:13:46

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¿Puedo oponerme al tratamiento de datos personales que realiza un buscador?

Actualmente Socio Responsable del Departamento de Nuevas Tecnologías y Propiedad Intelectual de LeQuid

Este artículo analiza las recientes resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos que han resuelto a favor de la posibilidad de que los ciudadanos se opongan al tratamiento de sus datos personales que figuran en buscadores.

¿Puedo oponerme al tratamiento de datos personales que realiza un buscador?

Imaginemos que hace unos años apareció una noticia en un periódico y que contiene nuestros datos personales. Al teclear nuestro nombre en un buscador, la ya famosa araña rastrea la Web y, entre los resultados de búsqueda, aparece el link que nos redirige a la página web del periódico digital en el que figuran nuestros datos de carácter personal ¿Qué podemos hacer? ¿Podemos oponernos al tratamiento de nuestros datos?

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) se ha pronunciado recientemente acerca de este particular en varias resoluciones.

La cuestión de los efectos divulgativos multiplicadores que se producen a través de Internet y en mayor medida en los buscadores y su repercusión en los buscadores ha sido objeto de análisis por la Resolución TD/266/2007: "Por todo ello, cabe proclamar que ningún ciudadano que ni goce de la condición de personaje público ni sea objeto de hecho noticiable de relevancia pública tiene que resignarse a soportar que sus datos de carácter personal circulen por la RED sin poder reaccionar ni corregir la inclusión ilegítima de los mismos en un sistema de comunicación universal como Internet. Si requerir el consentimiento individualizado de los ciudadanos para incluir sus datos personales en Internet o exigir mecanismos técnicos que impidieran o filtraran la incorporación inconsentida de datos personales podría suponer una insoportable barrera al libre ejercicio de las libertades de expresión e información a modo de censura previa (lo que resulta constitucionalmente proscrito), no es menos cierto que resulta palmariamente legítimo que el ciudadano que no esté obligado a someterse a la disciplina del ejercicio de las referidas libertades (por no resultar sus datos personales de interés público ni contribuir, en consecuencia, su conocimiento a forjar una opinión pública libre como pilar basilar del Estado democrático) debe gozar de mecanismos reactivos amparados en Derecho (como el derecho de cancelación de datos de carácter personal) que impidan el mantenimiento secular y universal en la Red de su información de carácter personal".

Asimismo, la AEPD se ha pronunciado a favor de la posibilidad de estimar las solicitudes de oposición que se formulen, siempre que los datos personales a los que se pueda acceder a través de los buscadores afecten a la dignidad de la persona y puedan lesionar derechos de un tercero, y ello al amparo del artículo 8 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (respeto a la dignidad de la persona por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información) y del artículo 17 de esta misma ley (responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda).

Ahora bien, ¿sería posible dirigirnos al periódico digital para oponernos al tratamiento de nuestros datos personales? Difícil cuestión. A priori, la publicación de una noticia en la versión digital de un diario se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española que reconoce el derecho a "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción" y a "comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades".

De este modo, la publicación de una noticia en un diario digital estaría amparada por el derecho a la "libertad de expresión", pudiendo colisionar con el derecho a la intimidad. Sobre este particular el Tribunal Constitucional en su Sentencia 171/1990 señala que "dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado… resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. En este caso el contenido del derecho de libre información «alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información".

Por tanto, el derecho a la libertad de expresión prevalecería sobre el derecho a la intimidad cuando la información publicada sea veraz y esté referida a asuntos públicos de interés general. 

Las cuestiones estudiadas en este artículo son complejas y habrá que estudiar el caso concreto para poder aventurar una respuesta sobre cada particular, pero parece claro que los buscadores de Internet tendrán que dar respuesta en el futuro a las solicitudes de cancelación u oposición al tratamiento de datos personales, debiendo incluso imposibilitar el acceso y retirar  esos contenidos cuando se vulnere la dignidad de las personas.

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