Recientemente se ha planteado en mi Comunidad de vecinos una inquietud que me gustaría trasladar. Estoy segura que en más de una ocasión los vecinos de un bloque de viviendas habrán sufrido una situación parecida y considero interesante detenerse un poco en el tema. La contribución por los vecinos a los gastos ocasionados por la instalación de un ascensor. Hablamos de la instalación de un ascensor, extiéndanlo ustedes a cualquier necesidad, mejora o arreglo que tenga lugar en un elemento común.
En cuanto a las obligaciones de los propietarios ante los gastos generales, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 nos habla de las obligaciones de cada propietario, el apartado 1 letra e señala: "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
¿Qué sucede en el caso de que uno de los pisos de la comunidad pertenezca pro indiviso a dos o más personas? Pongamos el caso de un matrimonio propietario de una vivienda, que se divorcia. Uno de los propietarios paga su cuota correspondiente (el 50 %) pero advierte que solo va a pagar su cuota, que el resto la reclamen al otro propietario del inmueble. ¿Contra quién "puede" dirigirse la Comunidad?
La cuestión jurídica se centra en determinar si perteneciendo un inmueble a varios copropietarios en régimen de pro indiviso, ¿el pago de las cuotas de la comunidad debe ser asumido por cada uno de ellos en función de la cuota que tenga en el pro indiviso o puede la Comunidad reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de ellos sin perjuicio del derecho de repetición del que realizó el pago frente al resto de los obligados?
El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Córdoba en sentencia de 27 de febrero de 2014, sienta la responsabilidad solidaria, pudiendo la Comunidad de propietarios reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de ellos sin perjuicio del derecho de repetición del que realizó el pago frente al resto de obligados.
Por supuesto no se trata de un pronunciamiento solitario, la Audiencia Provincial de Madrid Sección 12ª en sentencia de 21 de febrero de 2013 señaló que la "solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la LPH por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos; establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los art. 9 y 21 de la LPH. De dicha solidaridad se desprende que todos los copropietarios responden de la deuda por entero, sin perjuicio de la posterior repetición entre ellos.
Por último mencionemos por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª de 5 de abril de 2013, que llega a la misma conclusión que las anteriores: "La reclamación de cuotas por parte de la Comunidad de Propietarios es una obligación personal que compete a los propietarios de la vivienda, quienes tienen la obligación de contribuir a los gastos generales, naciendo dicha obligación con la compra del piso, siendo inherente a sus propietarios y conociendo esta obligación todos ellos. Tratándose de una obligación solidaria de pago de las cuotas comunitarias por parte de los que son cotitulares de la vivienda, por lo que deben responder solidariamente frente a la Comunidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 y concordantes de la LPH."
Podemos concluir por tanto, que la jurisprudencia sienta que cuando el piso pertenece pro indiviso a varias personas, la obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria. Y partiendo de esta base vuelvo a plantear la pregunta:
¿Qué sucede en el caso de que uno de los pisos de la comunidad pertenezca pro indiviso a dos o más personas? El caso del matrimonio divorciado (por ejemplo).
Se inicia pleito, ¿contra quién se puede dirigir la Comunidad? ¿Contra el propietario que no ha pagado su cuota correspondiente? ¿Contra los dos propietarios, en virtud de la responsabilidad solidaria, sin perjuicio claro está, de que quien pague ejercite el derecho de repetición contra el otro propietario?.
En caso de que la Comunidad no pudiera dirigirse contra uno de los propietarios en reclamación de la cuota en su totalidad, provocaría que en múltiples ocasiones la Comunidad se hallara en un callejón sin salida.