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15/10/2024. 11:21:52
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Representación procesal. Comentario al artículo 24.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Profesor Departamento Derecho Mercantil – Universidad de Valencia

La reforma de nuestra legislación procesal operada desde el año 2000 llevó a una práctica y percepción muy distinta de la llevanza de la representación procesal. En esencia, el cambio legislativo debe promover cambio y mayor efectividad, y consecuentemente mayor agilidad judicial, acortamiento de los tiempos judiciales, que bastante quebradero de cabeza causan al ciudadano, en perjuicio del cumplidor y en beneficio del incumplidor, con el fin de alargar y eternizar el procedimiento, para eternizar su condena y posterior cumplimiento. Aquí no debe de tener y facilitársele por parte del órgano judicial las herramientas necesarias para llevar a cabo esa “fechoría”, y esa expresión de la mala fe procesal, pues la sensación y la percepción del ciudadano que acude en sede judicial solicitando auxilio se ve mermada y anulada su esperanza, viendo como la administración se convierte en una especie de cooperadora necesaria en la actuación del infractor.

Mazo

Se dispone en el Artículo 24. 3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.,  redactado por el apartado tres del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).

Entendemos por tanto que el Juzgado debe ser consecuente con sus propias resoluciones judiciales firmes, estando obligada a cumplirlas y hacerlas cumplir en sus propios términos, de acuerdo con lo establecido en el los artículos 117 y 118 de la LOPJ. De qué sirve llevar a  cabo reformas legislativas, y nuevas propuestas,  o incluso sistemas electrónicos, si no se aplica y no se llevan a cabo las.

Demasiado laxa resulta la práctica diaria y la facilidad otorgada a las partes, y más teniendo en cuenta la dirección por profesionales del derecho, estamos hablando de representación y defensa técnica, conocedores de la práctica procesal, y no de ciudadanos neófitos en derecho.

El Procurador actúa en representación de la parte, cuando es evidente que no se adjuntan poderes de representación procesal, ¿que ocurre?. Es decir, en el momento de presentar el escrito de contestación a la demanda, no se ostenta la representación del demandado, que dice ostentar.

Tampoco puede entenderse realizado el apoderamiento apud acta, por cuanto en virtud de la modificación legislativa impuesta por la Ley  42/2015, y lo dispuesto en la Disposición transitoria 12ª de la misma, es de aplicación la reforma introducida mediante la inclusión del apartado 3º del art. 24 de la LEC, que refiere la necesidad de que los apoderamientos apud acta sean realizados de forma coetánea a la presentación del primer escrito, o se certifique constar ya realizado en los archivos electrónicos del juzgado. No puede tenerse por comparecido en tiempo y forma al demandado, ni por unido el escrito a las actuaciones, debiendo rechazarse por presentación extemporánea o por  defecto procesal insubsanable, y por lo tanto no considerar contestada en tiempo y forma la demanda, declarando al demandado en situación procesal de rebeldía, y siguiendo el juicio por sus trámites.

Que entendemos que si bien antes dicho defecto procesal de falta de apoderamiento apud acta era subsanable si el escrito era presentado en tiempo y forma, a fecha de hoy, y tras la reforma operada en el referido art 24 de la LEC, dicho defecto formal se convierte en insubsanable y el apoderamiento ahora es exigible como una formalidad ineludible de los primeros escritos procesales, no pudiendo tener por presentado ni unido a las actuaciones si adolecen de tal defecto.

La pluralidad de posibilidades de cumplimentación del apoderamiento actual son precisamente las que permiten calificar la actuación del demandado como negligente en el otorgamiento del poder, y avocan a la conclusión de que hoy el defecto de capacidad procesal resulta insubsanable y por ende conlleva la inadmisibilidad del escrito que no acredite tal representación. Únicamente podría considerarse subsanable la acreditación o insuficiencia de aquel otorgamiento, caso de que efectivamente existiera con carácter previo al escrito de contestación, pero no la carencia absoluta de representación por la inexistencia del poder en el momento de presentación del escrito, que no permite subsanación alguna.

Para que nos sirven las reformas legislativas, para que la pretensión de acortamientos de plazos, la pretensión de celeridad si finalmente puede verse mermada la misma con una mera decisión (no acertada). La solución, pese a lo desagradable de la misma, es consecuencia de la inacción, de la pasividad de la parte.

No podemos pretender un acortamiento de los plazos jurisdiccionales, ni podemos pretender una disminución de los mismos, en aras a ofrecer al ciudadano una respuesta judicial, si seguimos manteniendo los mismo vicios y defectos de antes.

¿Por qué no se puede una vez recibida la demanda comunicar al cliente la misma?, si no el mismo día en el mayor breve de plazo posible, con el fin de que efectúe ese apoderamiento?,

¿Por qué se demora la representación, ya no en esos veinte días hábiles de contestación, que vendrá a ser prácticamente un mes más, sino incluso, manifestando que "se acreditará apud acta en el momento sea requerido opr el Juzgado para ello, probablemente "otro mes más "pues en la gran mayoría de casos por dejadez", y esa apatía y dejadez no puede redundar en el total de la comunidad, en el ciudadano  que acude al Juzgado a solicitar Justicia porque ha visto mermados sus derechos, y la respuesta es un proceso y una dilación temporal, que lo único que lleva es al rechazo y a la falta de esperanza en la misma, la justicia si es lenta no es justicia, no podemos basar nuestro sistema en la legalidad vigente, cuando intencionadamente se distorsiona el mismo, causando graves consecuencias. No podemos en pleno siglo veintiuno, en plena época de la revolución tecnológica, donde los vehículos son conducidos de forma autónoma y sin necesidad de intervención del conductor, ahogarnos en burocracia y papeleo innecesario, amparados en una igualdad de derechos y posible vulneración de de los mismos y  de una indefensión de la parte, la cual es la que ha hecho dejación de los mismos, pretendiendo trasladar su deber al Juzgado. Debemos de cambiar la mentalidad y práctica jurídica,  y cuanto menos hacer un cumplimiento firme de la legislación procesal, pues de lo contrario estaremos sancionando al que cumple.

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