La estrella del periodo estival: El viaje combinado. ¿Deben responder solidariamente frente al consumidor el organizador y detallista del viaje combinado por el extravío o deterioro del equipaje, con independencia que los servicios de transporte, los deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios?
Para resolver la cuestión nos tenemos que dirigir al artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios integradora de la antigua Ley 21/1995 de 6 de julio sobre Viajes Combinados. Dicho artículo en su apartado primero establece que "Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado…con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismo u otros prestadores de servicios…".
Ahora bien, dicha responsabilidad cesará cuando los "…defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podría prever ni superar".
Pese a la nada novedosa aportación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios RD 1/2007 como integradora y reguladora de La Ley de Viajes Combinados, se ha venido reconociendo con carácter general por la jurisprudencia menor un régimen de responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la organización y ejecución del Viaje Combinado, esto es, Agencia de Viajes, mayorista y transportista.
Sin embargo, la Agencia de Viajes es un simple auxiliar del mayorista-organizador, teniendo acotado su ámbito de gestión a la mera intermediación entre dicho organizador y el consumidor, pues se limita a ofrecer un producto en cuya elaboración y posterior ejecución no interviene. Es el mayorista, quien además de escoger a la Compañía Aérea, organiza el programa y contrata el vuelo. Por ello, la Agencia de Viajes no tiene posibilidad de participar de la producción del evento dañoso, escapándose a su voluntad y gestión el hecho de que pueda destruirse, extraviarse o demorarse la entrega del equipaje.
¿Cual resulta entonces la obligación de la Agencia? Únicamente la de responder del origen, identidad e idoneidad de los servicios, al ser un mero minorista frente al mayorista.
De la interpretación del art. 162.2. Apartado d) LGDCyU resulta evidente que la voluntad del legislador ha sido individualizar la responsabilidad del detallista y del organizador según su intervención en la realización del viaje. Por lo que sin lugar a dudas y sin olvidar que la norma reguladora de nuestro ordenamiento jurídico es el resultado de la transposición de la Directiva 90/314/CEE del consejo de 13 de junio de 1990, exigiéndose en virtud del principio de seguridad jurídica proclamado en el art.9.3 CE su aplicación y sobre todo siempre al margen de interpretaciones voluntaristas que declaran la solidaridad en la responsabilidad de todos los intervinientes en la puesta en marcha del viaje combinado, lo que resulta claro y determinante, es que la Agencia de Viajes difícilmente puede responder por la negligencia en el transporte del equipaje.
¿Pero qué ocurre con el mayorista? La responsabilidad de las Compañías Aéreas comunitarias en relación con el transporte de pasajeros y equipaje internacional se rige por todas las disposiciones del Convenio de Montreal, ratificado por el Estado español en fecha 04-06-02 y publicado en el BOE en fecha 20-05-2004, entrando en vigor el 28-06-2004 y formado parte de nuestro ordenamiento jurídico interno conforme a lo previsto en el artículo 96 CE y art. 1 y 5 del CC. Dicho Convenio resulta de aplicación directa y preferente a las normas internas de responsabilidad contractual en reclamación por daños y perjuicios derivados de la pérdida y retraso en la entrega del equipaje en el transporte internacional de viajeros por las Compañías Aéreas y regula en su artículo 17 la responsabilidad única y exclusiva del transportista en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado