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Seguro de responsabilidad civil y conductor distinto al declarado en póliza

Titular del despacho NÚÑEZ - ABOGADO

Al contratar una póliza de seguros para nuestro vehículo debemos declarar las circunstancias del conductor habitual, siendo común que se establezca expresamente la exclusión de cobertura en caso de que el conductor sea menor a una cierta edad o no disponga de una determinada antigüedad al volante. Pero este hecho ¿define el riesgo o limita la cobertura?

Cuando contratamos una póliza de seguro para nuestro vehículo debamos declarar las características del conductor (edad, tiempo desde el que dispone de licencia, etc.) siendo además muy común que fijen como exclusión de coberturas la conducción por persona distinta del conductor declarado cuando aquella no alcanza una determinada edad (menor de 25 años) o un determinado tiempo de experiencia en la conducción.

Pero, ¿qué ocurre si se produce un siniestro cuando el conductor del vehículo en el momento del siniestro no es el que se había declarado en póliza? ¿Nos encontramos ante una circunstancia que limita las coberturas o que define el riesgo asegurado? Los tribunales han venido resolviendo esta cuestión en un sinfín de ocasiones, coincidiendo las resoluciones en que la conducción del vehículo por persona distinta al que se declara en póliza como conductor habitual supone una cuestión relativa a la delimitación del riesgo y por tanto corresponde aplicar el artículo 12 LCS. A modo de ejemplo:

SAP León, 2 de febrero de 2006: «Como recuerda la A.P. Tarragona, en  sentencia de 3-12-04  «Es frecuente la práctica, ante la actitud reacia de las compañías aseguradoras de contratar seguros de vehículos a motor que amparen cualquier modalidad de riesgo con menores de 25 años y con carnet de conducir de antigüedad inferior a dos años, la de asegurar los vehículos a nombre de los padres de los menores o la de ocultar que uno de los conductores habituales del vehículo asegurado va a tener dichas determinadas condiciones de edad y de experiencia en la conducción, de ahí que, en el ámbito del seguro voluntario de automóvil concertado «a todo riesgo «, debe considerarse que las cláusulas que concretan la dimensión subjetiva del conductor (edad y experiencia en la conducción), como condición para acogerse a la póliza, debe ser considerada como delimitadora del riesgo , ya que, tal y como se expone en la  SAP de Asturias de 5 de noviembre de 2003 «la configuración subjetiva que se específica no tiene naturaleza restrictiva de los derechos que se fijan sino que cumple un papel delimitador de la amplitud de la cobertura vinculada a la prima que como contraprestación se establece«, considerando la sentencia anteriormente mencionada que a dichas cláusulas no les resulta de aplicación el artículo 3 de la  LCS  en el mismo sentido la  SAP de Cantabria de 3 de diciembre de 2003 o la  SAP de Asturias de 11 de junio de 2002 al expresar».

SAP Cáceres, de 3 de marzo de 2004: «Ha de considerarse absolutamente excepcional, sin que desde luego deba comunicar el asegurado a la aseguradora cualquier puntual oportunidad en que, por diversas razones, se vea compelido o quiera ceder su automóvil a un tercero, ni pueda ello considerarse como una circunstancia que incrementa el riesgo garantizado al punto que la aseguradora, de haberlo conocido, no hubiera concertado el contrato o lo hubiera hecho en condiciones más gravosas. Es obvio que cualquier aseguradora conoce cuando concierta sus convenios que los asegurados en el ramo o sector del automóvil pueden esporádicamente, ceder el uso del vehículo a terceras personas, lo que en sí mismo, no puede considerarse circunstancia que incremente el riesgo (pues, en tal caso, éste habría de entenderse sistemáticamente incrementado). Cosa distinta es que el conductor habitual de vehículo sea persona distinta de la efectivamente declarada y que aquél se sitúe en un grupo o sector de riesgo mayor que el conductor designado en la póliza. Y cosa distinta es también, a nuestro juicio, que el conductor ocasional sea igualmente otro diferente del declarado, pero con la salvedad de que habrá de entenderse por conductor ocasional a la persona que, de un modo, más o menos regular, pero repetido en el tiempo, haga uso del automóvil como conductor, y no al que simplemente de forma única o excepcionalísima lo pilota, por cuanto ese riesgo, existente siempre al menos de forma potencial, se contempla ya a la hora de concertar el contrato, al punto que resulta en extremo difícil encontrar un automóvil que solo haya sido conducido por su propietario o por su conductor habitual o aún ocasional (mecánicos, personas dedicadas al aparcamiento de vehículos en ciertos establecimientos de hostelería, familiares o amigos que puntualmente prueban el automóvil o lo precisen incluso para favorecer a su propietario, etc.)».

SAP Vizcaya, 28 de abril de 2006: «no tiene naturaleza limitativa sino que define, en términos claros y precisos, el riesgo que la póliza cubre».

SAP Cuenca, 3 de marzo de 2004: «el accidente se produjo cuando conducía el vehículo un hermano del asegurado, menor de veinticinco años, resulta llano que la aseguradora, hoy apelante, en absoluto ha acreditado que tal circunstancia fuera no ya habitual sino ni siquiera que se produjere con alguna cadencia en el tiempo, más o menos regularmente […]suceso que en esos términos ha de considerarse absolutamente excepcional, sin que desde luego deba comunicar el asegurado a la aseguradora cualquier puntual oportunidad en que, por diversas razones, se vea compelido o quiera ceder su automóvil a un tercero, ni pueda ello considerarse como una circunstancia que incrementa el riesgo garantizado al punto que la aseguradora, de haberlo conocido, no hubiera concertado el contrato o lo hubiera hecho en condiciones más gravosas. Es obvio que cualquier aseguradora conoce cuando concierta sus convenios que los asegurados en el ramo o sector del automóvil pueden esporádicamente, ceder el uso del vehículo a terceras personas, lo que en sí mismo, no puede considerarse circunstancia que incremente el riesgo (pues, en tal caso, éste habría de entenderse sistemáticamente incrementado). Cosa distinta es que el conductor habitual de vehículo sea persona distinta de la efectivamente declarada y que aquél se sitúe en un grupo o sector de riesgo mayor que el conductor designado en la póliza. Y cosa distinta es también, a nuestro juicio, que el conductor ocasional sea igualmente otro diferente del declarado, pero con la salvedad de que habrá de entenderse por conductor ocasional a la persona que, de un modo, más o menos regular, pero repetido en el tiempo, haga uso del automóvil como conductor, y no al que simplemente de forma única o excepcionalísima lo pilota, por cuanto ese riesgo, existente siempre al menos de forma potencial, se contempla ya a la hora de concertar el contrato, al punto que resulta en extremo difícil encontrar un automóvil que solo haya sido conducido por su propietario o por su conductor habitual o aún ocasional (mecánicos, personas dedicadas al aparcamiento de vehículos en ciertos establecimientos de hostelería, familiares o amigos que puntualmente prueban el automóvil o lo precisen incluso para favorecer a su propietario, etc.)».

SAP Guadalajara, 22 de julio de 2009: «En el caso de autos, un mero examen del documento aportado por la parte actora junto al escrito de demanda, consistente en póliza de seguro y condiciones particulares de la misma, deja de manifiesto que el actor suscribió voluntariamente una póliza de seguro de automóvil con expresa indicación de los datos correspondientes al vehículo asegurado (matricula, modelo, marca), a la identidad del propietario del vehículo, del conductor habitual del mismo y garantías contratadas, lo que determinó la concreción de una prima específica de pago.

El análisis de la prueba practicada deja de manifiesto el hecho de que al tiempo de producirse el siniestro del cual dimana el procedimiento que nos ocupa el vehículo asegurado no era conducido por la persona identificada como conductora habitual en la póliza de seguro concertada con el recurrente, sino por una hija del mismo. Es evidente, por tanto, que en el momento de ocurrir el siniestro no se daban las condiciones pactadas en la póliza de seguro, concretamente en las condiciones particulares, donde claramente se hizo constar como conductor habitual del vehículo asegurado a Severiano siendo obvio que de haber conocido la aseguradora la posibilidad de que fuera otro el conductor de dicho vehículo asegurado, así como las circunstancias personales de aquél (edad, antigüedad de permiso de conducir) las condiciones del contrato, en el aspecto cuantitativo de la prima, hubieran sido distintas de las acordadas, ya que dichas circunstancias afectaban directamente al riesgo asegurado y por tanto afectaban al objeto del seguro.

Se trata, por tanto, de una cláusula delimitadora del riesgo, ya que determina qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. No es irrelevante quién es el conductor habitual de un vehículo, puesto que el índice de siniestrabilidad es mayor entre personas jóvenes o con una antigüedad en el permiso de conducción inferior a los dos años.

Se ha producido una alteración sustancial de los términos del contrato por causa imputable al asegurado, que afecta al riesgo asegurado, y, en buena lógica, de haber sido conocida por la entidad aseguradora la verdadera identidad del conductor, hubiera generado una modificación de la prima del asegurado al alza, no albergando ninguna duda acerca del conocimiento por parte del asegurado de dicha circunstancia..

En consecuencia ha de acogerse a este punto el recurso reduciendo en proporción la indemnización a satisfacer».

Este supuesto no es idéntico al que se produciría en caso de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que habitualmente son causas de exclusión de coberturas. En estos casos, como nos recuerda la SAP Guipúzcoa, de 22 de enero de 2007: «el artículo 3 de la LCS ha dado origen a una reiterada doctrina Jurisprudencial que ha establecido la necesidad de que tales cláusulas limitativas de derechos de los asegurados sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, que ha exigido que dichas cláusulas resulten aceptadas expresamente por el asegurado, que debe conocer en todo instante los derechos y beneficios que como consecuencia de las mismas puede llegar a perder, que ha declarado la prevalencia de las Condiciones Particulares sobre las Generales […] la entidad aseguradora no ha acreditado, tal y como ha pretendido a lo largo del procedimiento, que los daños y perjuicios ocasionados con motivo o como consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del conductor del vehículo se encontraran excluidos de las garantías cubiertas por la póliza suscrita por ella con D. Plácido , dado que esa exclusión, que aparece reflejada en la póliza y reseñada precisamente en las condiciones generales de la misma, no consta que haya sido conocida, ni por ello asumida, por el mencionado contratante«.

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