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STS de Pleno 149/2020, usura en tarjetas “revolving”

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo.

En la Sentencia que vamos a glosar, lo más relevante es que el objeto del estudio no va a ser la “abusividad” del interés remuneratorio, sino la “usura” del mismo. Invocándose la centenaria Ley de 23 de julio de 1908, de la usura; para la represión de la usura, conocida como Ley Azcarate.

Contexto de la Sentencia

En los Autos el objeto de litigio es a priori sencillo: contrato de tarjeta de crédito “revolving” (que, como es sabido, son aquellos en los que no hay ni número fijo de cuotas ni está determinada la cantidad que se prestará, a diferencia de los créditos convencionales) entre consumidor y entidad crediticia; respecto al cual, el prestatario interpone demanda de juicio ordinario declarativo de nulidad del contrato por existencia de usura –al amparo de la Ley “Azcarate”-  que establece el interés remuneratorio y consiguiente petición de condena de todas las cantidades que excedan del capital prestado.

Centrándose, pues, el debate jurídico en la ponderación de, si es o no usurario, el interés remuneratorio pactado de 26,82% TAE, que en el momento de interponer la demanda estaba en 27,24% TAE.

Las dos instancias estimaron las peticiones del consumidor-prestatario, elevándose la cuestión a casación por en base al 477.1 de la LEC denunciándose la infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura con relación a la jurisprudencia del TS, concretamente se invoca la STS 628/2015, de 25 de noviembre; y por contradicción de las Audiencias Provinciales.

Aportación de la STS.

Partimos de los siguientes puntos:

  • Artículo 1 de la Ley Azcarate “Será nulo todo contrato de préstamo en  que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso… que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de  sus facultades mentales.”. Y el interés remuneratorio de contrato de préstamo “revolving” pactado era 26,82% TAE, que en el momento de interponer la demanda, estaba en 27,24% TAE.
  • Centrándose el debate en determinar si tal interés pactado es o no es “notablemente superior al normal del dinero”, y para tal valoración, se acude a las estadísticas oficiales del banco de España (concretamente al índice al que acudió  la STS 628/2015), partiendo de estas se puede valorar si el interés remuneratorio es o no es notablemente superior al interés normal del dinero.

Pasamos a ver cuál fue la doctrina sentada por la STS 628/2015 y las consideraciones de la Sala Primera en su aplicación a los Autos enjuiciados.

Interés remuneratorio, es un elemento esencial del contrato. Es fundamental, dentro de este debate jurídico, poner de relieve que este versa sobre la validez del interés remuneratorio que, como es sabido, en una operación de préstamo constituye un elemento esencial: el prestatario consigue el dinero o cosa prestada y el prestamista consigue una remuneración, siendo, pues, esto, el precio del servicio. Por ello, sin interés remuneratorio el contrato no puede existir por falta de objeto.

Exigencias del interés remuneratorio. Para que este precio, que es lo que es el interés remuneratorio, sea válido se exigen dos cosas en las operaciones de préstamo:

  • El requisito de la transparencia, que se cumple con el TAE que, como sabemos, se utiliza para poder valorar la realidad y totalidad del precio del préstamo (interés nominal, plazo, gastos, comisiones, y en general todo gasto por razón de la operación)
  • El requisito de la moralidad, es decir, que no sea usurario, siendo aquí donde entran los parámetros de la Ley Azcarate. Considerándose, pues, que tal interés no es moral sino usurario  cuando sea “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Teniéndose muy presente que nuestro Código de Comercio, en su artículo 315 considera interés “toda operación pactada a favor del acreedor” por lo que para ver cuál es el verdadero interés de la operación no nos basta con el interés nominal, sino que debemos acudir a la Tasa Anual Equivalente, es decir “cualesquiera que el prestatario realice al prestamista pro razón del préstamo”.

Parámetros valorativos. Y ¿cuál es el interés normal del dinero para poder ver si el TAE es notablemente superior? Pues para tal valoración se acude a las estadísticas que publica el Banco de España en base a la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de intereses que aplican a sus operaciones. No confundir por tanto el interés legal del dinero con el interés normal del dinero.

Parámetro aplicado en la STS  628/2015 fue el “Índice de las operaciones de crédito al consumo” (dado que no había, por entonces, una categoría especifica para las tarjetas de crédito). Y además, también señalar que en tales Autos no se discutía si era o no era el TAE notablemente superior al interés normal del dinero, dado que lo era indiscutiblemente. Sino que, lo que se discutía, era el inciso final del artículo 1 de la Ley Azcarate, es decir, que si había causa que justificara ese exceso. Y esto es lo que pretende el recurrente, que tal parámetro es el que hay que aplicar por ser doctrina sentada del TS

No aplicable a los Autos. En la STS comentada el punto determinante y diferenciador con la STS 628/2015 es que:

  • En la STS 628/2015 se utilizó el índice de las operaciones de crédito  al consumo, dado que no había una categoría específica para las tarjetas de crédito y “revolving”, publicado actualmente también en las estadísticas oficiales del Banco de España.
  • Y, el índice que se debe de tener en cuenta para la valoración es “existente en el momento de la celebración del contrato”. En el momento de la celebración del contrato de Autos ya se publicaba este índice específico, por lo que no cabe acudir al de la categoría general de créditos al consumo. La STS 628/2015 lo hizo porque, por entonces, no existía una categoría especifica.
  • En el momento de la celebración del contrato el índice publicado por el Banco de España para las operaciones mediante tarjetas de crédito y “revolving” era del algo superior al 20%. En consecuencia, es evidente que la TAE del 26,82% pactada (recordemos que al poner la demanda se incrementó hasta el 27,24%) es notablemente superior al normal del dinero, y no existiendo causa que justifique tal exceso, ni siquiera se alegó.

Criterio restrictivo. Por último la Sala Primera quiso poner de manifiesto que para tal valoración siguió un criterio restrictivo, es decir, que a poco que superara el interés normal del dinero (ese 20%) ya sería considerado notablemente superior; y ello es así porque se entendió que el interés del dinero ya era suficientemente elevado, algo superior al 20% ese año.

Conclusiones.

Como consideración interesante poner de relieve que, a nuestro criterio, la Sala Primera hubiera llegado al mismo fallo aun cuando el prestatario no hubiera tenido la condición de consumidor. Apréciese que podía perfectamente haberse instado la acción judicial vía la abusividad y defensa de los consumidores (mediante los controles de incorporación y transparencia); si bien en ningún momento se intentó sino que se invocó la centenaria Ley Azcarate en cuya redacción aun ni siquiera se atisbaba la futura legislación “pro consumatore

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